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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO JOSÉ BENÍTEZ GONZALEZ EN LA CAUSA: "M.P. C/ ALEXANDER PERALTA TROCHE S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO - TENTATIVA)".- ACUERDO Y SENTENCIA N°......... En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos, la ministra y los ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOG. JOSÉ BENÍTEZ GONZÁLEZ EN LA CAUSA: "M.P. C/ ALEXANDER PERALTA TROCHE S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO - TENTATIVA)" a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 12 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal.- En ese sentido, cabe señalar que la cuestión substancial se efectuará posteriormente si cumple con estos requisitos: a) en forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva); c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva); observaciones que serán tramitadas conforme a las disposiciones que rigen para la apelación especial -arts. 468 y 480 del Código Procesal Penal.- Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente.- Ahora bien, con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el art. 477 del C.P.P. señala cuales con las decisiones que serán objeto de estudio en casación -cuestión que se halla cumplida en la presente causa; además, se desprende que la defensa técnica se plazo de los diez días posteriores a la notificación de la aludida resolución; En ese contexto, se cumplido con los presupuestos exigidos por la normativa mencionada con anterioridad.- Sin embargo, los motivos invocados por el recurrente carecen de argumentación, pues se a mencionar la existencia de violaciones a las reglas del proceso penal de rango constitucional como la establecida en el Art. 478 inc. 3 del C.P.P.; sin determinar, cuales son los actos que produjeron dicho menoscabo y el modo en que afecta los derechos de su defendido. Además, nada apunta, respecto a la insuficiencia de fundamentación, simplemente realiza una crítica a la manera en que el Tribunal de Mérito valoró el caudal probatorio, mal pretendiendo Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
con ello un nuevo análisis de las mismas, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia porque convertiría a esta vía en una tercera instancia.- Sobre el punto, es importante señalar que la fundamentación en casación no resulta de libre formulación, puesto que, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa, dado que, exige al casacionista exteriorizar un plexo argumental razonado y autosuficiente con relación a los agravios aducidos; identificar los defectos que adolece el fallo o demostrar concretamente el vicio en el cual incurre; condiciones que han sido inobservadas por la recurrente.- Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de ritual, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso.ES MI VOTO.- A la primera cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, permitiéndome agregar cuanto sigue: El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual -como bien ya fue señalado por la colega preopinante- no fue realizado por el recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P.- Además, debe tenerse presente que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- Por todo ello, es que se sostiene que los escritos de interposición de los recursos deben estar motivados en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Por lo cual el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. En este caso en particular, el escrito de interposición de recurso extraordinario de casación por parte del Defensor Público, Abg. José Benítez, carece de un análisis respecto a los motivos que habilitan a la interposición de este recurso extraordinario (Art. 478 C.P.P.) y también carece de fundamentación concreta y separada sobre cada punto - que considera que le causa agravio- sino que el escrito, refiere cuestiones probatorias que fueron ampliamente debatidas a lo largo del juicio sin hacer un análisis exhaustivo de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que finalmente es la resolución recurrida.- Por estas razones, tal y como lo adelantara líneas arriba, también considero que corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto. ES MI VOTO.- A la primera cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la preopinante por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.- 2 Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO JOSÉ BENÍTEZ GONZÁLEZ EN LA CAUSA: “M.P. C/ ALEXANDER PERALTA TROCHE S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO - TENTATIVA)”.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público José Benítez González en representación de Alexander Peralta Troche contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 12 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 38 D.
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