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Ti8/19/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ALDO ANDRÉS AIVA AGUILAR C/ RESOLUCIÓN 3924 DE FECHA 20/10/15, RESOLUCIÓN N° 2104 DE FECHA 25/05/2016, RESOLUCIÓN N° 3573 DE FECHA 23/08/2016.- EXPTE N° 518, AÑO 2020. RECIBIDO TADISTICA CIVIL A.I. N°: 118 -02- 2023 Asunción, 17 de tebriro de 2023.- * VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el ABOGADO JOEL CANTERO ¡ FARIÑA, ens representación del Señor ALDO ANDRÉS AIVA AGUILAR, en contra la 19) RESOLUCIÓN N° 3924 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, RESOLUCIÓN N° 2104 DE / Si FECHA 25 DE MAYO DE 2016, RESOLUCIÓN N° 3573 DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2016, dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y; Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C.- A la cuestión planteada, el MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNHGANNS dijo: Se presenta el Abg. Joel Cantero Fariña, en nombre y representación del señor Aldo Andrés Aiva Aguilar, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Resolución DGJP N° 3924 del 20/10/15, Resolución DGJP N° 2104 del 25/05/16 y contra la Resolución DGJP N° 3573 del 23/08/16, dictadas todas por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 552 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límite. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el Art. 551 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter particular es de seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado.
En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pues la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificada de las resoluciones atacadas, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia del requisito de presentación de la acción dentro del plazo legal. Además, cabe advertir que la última resolución impugnada fue dictada el 23 de agosto de 2016, por lo que, a la fecha de promoción de la acción -08 de mayo de 2020-, ha transcurrido en exceso el plazo de Sabido es que la acción de inconstitucionalidad es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener revisión debe, por ende, bastarse Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRÁMITE a la acción presentada por ABOGADO JOEL CANTERO FARIÑA, en representación del Señor ALDO ANDRÉS AIVA AGUILAR, en contra la RESOLUCIÓN N° 3924 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, RESOLUCIÓN N° 2104 DE 25 DE MAYO DE 2016, RESOLUCIÓN N° 3573 DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2016, dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y; - CORRER vista a la Fiscalia General del Estado. PIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto/en el Art. 131 del C.P.C. S.E: 2023, vale Abog. Julio C. PavónA Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ministro ODE CHORITAR!" caisaro v. ravon Martinez
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