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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO GONZÁLEZ CORRALES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL, INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABOG. JOSÉ LUIS TORRES PEÑA, EN CONTRA DEL A.I. N° 306 DE FECHA 24 DE JULIO DE 2020, EN LA CAUSA: RODRIGO PIMENTAL Y OTRO S/ ABIGEATO Y OTRO EN LA LOCALIDAD DE PASO MBUTU EN ESTA JURISDICCIÓN'. AÑO 2020 N° 1818. 02 TICA CIVIL 2023 A.I. N°....109... Asunción, 17 de febrero de 2023 02 TIT VISTA:La acción de inconstitucionalidad presentada por Alberto González Corrales, por ~ derecho propioay bajo patrocinio de abogado, en contra del A.T. N° 252 de fecha 14 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la 91 Circunscripción Judicial de Concepción, y CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones con la decisión asumida se han violentado los arts. 17.1 y 19 de la Constitución Nacional. Asimismo refiere que la resolución es arbitraria porque ha desconocido principales legales y constitucionales a favor del procesado. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, efectuado el análisis de admisión de la acción, debe señalarse que el accionante no justifica concretamente la lesión señalada, pues el mismo refiere sobre cuestiones de orden procesal que tienen su ámbito natural de decisión. No se observa un agravio real y concreto justificado desde el punto de vista constitucional.——._ QUE, por otra parte, cabe aclarar que el recurrente al impugnar una decisión judicial con referencia a la imposición de medidas cautelares la Sala Constitucional tiene una postura sentada al respecto, la cual es que sólo se dará trámite a aquella acción promovida en contra de actos definitivos. La resolución impugnada fue dictada en el marco un proceso penal aún en trámite, careciendo de fuerza definitiva y ejecutiva, y dicha determinación es modificable en cualquier estado del procedimiento, circunstancia ésta que impide optar por la vía de la inconstitucionalidad para su impugnación y amerita el rechazo de la presente acción. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más tramite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido,
fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.— En ese sentido, observamos que la parte accionante, Señor Alberto González Corrales, denunció domicilio real en la localidad de Calle 15 - Zona Norte - Barrio Fátima del Distrito de Horqueta - Departamento de Concepción y constituyó domicilio procesal en las calles Chile N° 1099 esq. Jejuí de la Capital, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el A.I. N° 252 de fecha 14 de Agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Concepción. Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL, INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABOG. JOSÉ LUIS TORRES PEÑA, EN CONTRA DEL A.I. N° 306 DE FECHA 24 DE JULIO DE 2020, EN LA CAUSA: RODRIGO PIMENTAL Y OTRO S/ ABIGEATO Y OTRO EN LA LOCALIDAD DE PASO MBUTU EN ESTA JURISDICCIÓN".— En relación al cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que el fallo vulnera los artí culos 17 inc. 1, 19 y 11 de la Constitución Nacional, el Art. 4 del Código Procesal Penal. Al respecto, sostu vo que la actuación de los juzgadores, vulneró gravemente los derechos del debido proceso, al revocar una reso lución que ya se encontraba firma y ejecutoriada. El recurso de apelación fue interpuesto en forma totalmen te extemporánea, por lo que la resolución impugnada es arbitraria y debe ser declarada inconstitucional por haberse dictado en abierta violación a lo dispuesto en los arts. 159, 461 y concordantes del Código Procesal Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que a fs. 02 de estos autos obra el original de la cédula de notificación de fecha 14 de agosto de 2020. En ese o rden, la acción fue presentada, según constancia del cargo de recepción, en fecha 24 de agosto de 2020 a las 11:00 hs, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del C ódigo Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Alberto González Corrales, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 252 de fecha 14 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 10% ANOTAR y notiticar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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