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CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DE USTICIA MIGUEL OSCAR FIGUEREDO ESPINOLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARECOS CUENCA CANTERO C/ MIGUEL OSCAR FIGUEREDO ESPINOLA S/ INTERDICTO DE RETENER" AÑO: 2021. Nº378.- 01 02 103 DECIBID ISTICA CIVIL 15 06/4 A.I. Nº...100. 2023 Asunción, 17 de febrero de 2023: VISTA® La Acción de Inconstitucionalidad promovida por Miguel Oscar Figueredo Espinola por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la S.D.Nº293/2019/05/ TNA de fecha 08 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial siyindel Quinta Turno de la circunscripción judicial de Encarnación y contra el Acuerdo y sentencia Nº74/2020/01 de fecha 23 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal de Apelación Primera sala de la circunscripción judicial de Itapuá y,- CONSIDERANDO: • Que, el impugnante promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas precedentemente; por las cuales en la primera de ella se resolvió: "(...) rechazar con costas, las excepciones de falta de acción y de falta de acción pasiva, interpuestas por el señor Miguel Oscar Abogado Claudio Ignacio Vera López. 2) Hacer lugar con costas al interdicto de retener la posesión planteado por el Abogado Juan Pablo Dure Casco en nombre y representación del señor Marcos Cuenca Cantero contra el señor Miguel Oscar Figueredo Espínola o Miguel Oscar Figueredo Murao. En Alzada se resolvió Rechazar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la S.D.Nº293/2019/05 TNA de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto turno. Rechazar al recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Oscar Figueredo bajo el patrocinio del Abogado Claudio Ignacio Vera y Confirmar la S.D.N° 293/2019/05 de fecha 08 de agosto de 2019, dictada por la jueza de primera instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno y se imponen las costas al apelante. Que, el accionante manifiesta que el Tribunal al no analizar los hechos, que tampoco lo habían analizado en Primera Instancia, en consecuencia al tomar solo cuestiones meramente formales le han privado del derecho de realizar el proceso en debida forma, cargando con la negligencia de su contraparte. Sostiene que se violentaron los Arts. 16, 17, 18 y 256 de la Constitucional Nacional y las disposiciones contenidas en el art. 15 inc b) y demás concordantes del C.P.C.—— Que, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Acción'. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. 2%A2 TONTO FRena Cesar M. Disel Junghanns Ministro Ministro CS). Dr. Víckor Ríos Ojeda Ministro Abog. Juno u. ravon Martine Secreta.t
Que, revisadas las resoluciones cuestionadas, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquellas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. . Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material.- Que, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos s e concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. El Artículo 557 del Código Procesal Civil dispone cuales son los requisitos para la promoción de la acción y establece lo siguiente: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiera recaído. Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". — 2. En efecto, la disposición legal establece que debe admitirse la acción : de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento delos siguientes requisitos : (1) que el accionante constituya domicilio; (2) que individualice la resolución impugnada; (3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (5) que presente la acción en el plazo de 9 días.— 3. La parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al quinto requisito arriba citado; el que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días, sumado incluso el plazo de gracia en razón de la distancia. En efecto, la última resolución impugnada fue dictada el 23 de diciembre de 2020 en la Circunscripción Judicial de Itapuá, en Encarnación. Esta resolución se notificó por siguiente al último día del plazo fijado. La acción fue presentada según cargo obrante en autos en fecha 12 de febrero de 2021, fuera del plazo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 120121/221 00. 01 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL OSCAR FIGUEREDO ESPINOLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARECOS CUENCA CANTERO C/ MIGUEL OSCAR FIGUEREDO ESPINOLA S/ INTERDICTO DE RETENER" AÑO: 2021. Nº378.- , 02 023 Asunción, A.I. Nº.10 0 17 de febrero de 2023- 4. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción, por extemporánea.- Si ' ¡B) A SU TURNO, EL MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS manifiesta que, se adhiere al voto del MINISTRO VÍCTOR RÍOS, por los mismos fundamentos. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad planteada por Miguel Oscar Figueredo Espínola contra la S.D.Nº293/2019/05/ TNA de fecha 08 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la circunscripción judicial de Encarnación y contra el Acuerdo y sentencia Nº74/2020/01 de fecha 23 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la circunscripción judicial de Itapuá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y natificar por cedula. S.E: 2023, vall Abog. Junto favón Marti Cesar M. Rieet Junghanns Manistro CSJ. PODER Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro STORETAR!
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