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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. Nro. 71800000065 DEL 21/09/2018 DICT. POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.400; Folio: 41 vlto; Año: 2022.- 1217300) RECIBIDO ARISTICA 16-03-2023 ACUERDO Y SENTENCIA N° Sesenta y cinco. - Reque López Franco Asis! En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a 91 mes de....marzo.....del año dos Mi enter estando reunidos el la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. Nro. 71800000065 DEL 21/09/2018 DICT. POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. CONCEPCIÓN INSFRAN ALVARENGA, en representación de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 97 de fecha 10 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.—....- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: La recurrente ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa a fojas 108 declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Codigo Procesal CIVil (C.P.C.). Por lo tanto, corresponde tener Lui: María Benitez Riera Ministro Dominguez V Socretary Dr. Manuel Delesús Ramírez Cardi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
por DESISTIDO de este recurso. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. _ A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 97 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1. HACER LUGAR a esta Acción presentada por la Abogada Carmen Belotto, en representación de la firma FRIGOMERC S.A. contra la Resolución Particular N°71800000065, del 21 de SETIEMBRE de 2018, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA...2. REVOCAR PARCIALMENTE, el citado acto administrativo, debiendo la administración tributaria proceder a la devolución de la suma equivalente a Gs. 79.990.515 (Guaraníes setenta y nueve millones novecientos noventa mil quinientos quince), en concepto de Crédito Fiscal IVA exportador, más sus intereses y accesorios legales. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. ANOTAR...".- Los fundamentos de la sentencia, que hace lugar a la demanda, se resumen en los siguientes argumentos: 1) A la firma contribuyente no puede imponerse la obligación previa de verificar que sus proveedores se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones para validar sus comprobantes, sino que es a la Administración a quien compete imprimir los recaudos legales para exigir su debido ingreso; 2) Se ha demostrado el pago del tributo por parte de la firma actora, lo que origina el derecho a la devolución del crédito reclamado. La Abg. CONCEPCIÓN INSFRÁN ALVARENGA, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, se agravia contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (fs. 108/119): 1) El Tribunal de Cuentas confunde el objeto de la litis, al mencionar como motivo del rechazo parcial de devolución a la existencia de "contribuyentes omisos o inconsistentes", la Administración Tributaria nunca rechazó la devolución del crédito; 2) La Administración Tributaria no ha hecho otra cosa que ceñirse a la Resolución General Nro. 52/11, cuando en la forma de una "medida de mejor proveer" supedita la resolución final o desenlace del pedido al efectivo ingreso de las sumas declaradas, por parte de sus proveedores; 3) El Tribunal de Cuentas se equivoca al pretender que el Estado Paraguayo soporte la devolución de un tributo que jamás ha ingresado a las arcas fiscales, pues, de ser así, se estaría solventando dicha devolución con ingresos provenientes de un circuito de IVA diferente al suyo (otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA т. 10) 01 03.03/04/05 EXPEDIENTE: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. Nro. 71800000065 DEL 21/09/2018 DICT. POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.400; Folio: 41 vito; Año: 2022 contribuyentes; 4) En cuanto a las costas, dado que no se demostró el error de interpretación atribuido a la Administración Tributaria, corresponde que se exonere de las costas al Ministerio de Hacienda.- La Abg. CARMEN BELOTTO, representante de la firma actora, FRIGOMERC S.A., contesta el traslado de la expresión de agravios de la recurrente, manifestando en su escrito de fs. 123/127 de autos que el comprador no está obligado por la ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo del proveedor o vendedor, es facultad exclusiva de la SET perseguir el cobro de sus créditos fiscales a los contribuyentes morosos o evasores, en ninguna parte de la norma se contempla la no devolución del crédito para los supuestos en que los proveedores incumplan con sus obligaciones legales de ingreso del impuesto a su cargo. Analizadas las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada por la Abg. CARMEN BELOTTO, en representación de la firma FRIGOMERC S.A., contra la Resolución Particular Nro. 71800000065 de fecha 21 de setiembre de 2018 (fs.20/21), dictada por el Viceministro de Tributación, que resolvió: "Art. 1°. - Hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma FRIGOMERC S.A. con RUC 80019709-9, y acreditar a la misma la suma de G. 98.250.894...Art. 2°.- Suspender la devolución de G. 79.990.515, hasta tanto los proveedores regularicen su situación con el Fisco. Art. 3°.- Rechazar la devolución del crédito fiscal de G. 26.925.786, en atención a que el mismo no reúne los requisitos legales y reglamentarios para su devolución; y G. 1.100.948 que corresponde a la diferencia entre el monto solicitado en el recurso y la suma consignada en el Sistema Marangatu. Art 4°.- Notificar a la firma y comunicar lo resuelto a la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACION TRIBUTARIA, a fin de que realice los controles respectivos a los proveedores ineonsistentes".— La cuestlón gira en torno a que la firma FRIGOMERC S.A. había splicitado la devolución del crédito fiscal del IVA tipo exportador del periodo fiscal 11/2015, tramitado por el régimen acelerado por valor de Gs. Luis María Benftez Riera Apistro Aog.Worma bomínguez V. Secretaria Dr Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra. siglina Llanes O. Ministra
205.167.195, del cual la SET cuestionó parcialmente su solicitud, siendo objeto de demanda el punto G "Proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas", por el importe de Gs. 79.990.515. El Tribunal de Cuentas consideró procedente la demanda, por lo que resolvió -en la sentencia recurrida- disponer la devolución del monto solicitado de Gs. 79.990.515, más los intereses y accesorios legales correspondientes, este monto había sido cuestionado por la Administración Tributaria por corresponder a créditos fiscales proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes que declararon montos inferiores a los informados por la solicitante, la SET sostiene que no puede proceder a devolver el dinero que no ingreso a las arcas del Estado.- Teniendo en cuenta lo expuesto por la Autoridad Tributaria para cuestionar parte del crédito solicitado, corresponde analizar el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13), referente al crédito fiscal del exportador, que establece: "La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente... La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 311313) 17 03 06/05 EXPEDIENTE: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. Nro. 71800000065 DEL 21/09/2018 DICT. POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.400; Folio: 41 vito; Año: 2022. 6 -03 Analizada la reterida norma, en ninguna parte establece que no es Ti viable la devolución del crédito por consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente, es más, dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Por este motivo, el crédito fiscal objetado en dicho concepto por valor de Gs. 79.990.515 debe ser abonado por la SET a la firma accionante, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida.- Sobre el punto, cabe resaltar que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente debe ser observada y reclamada por el sujeto activo de la obligación tributaria - Administración- debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados. Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mismo en varios fallos en casos similares, entre los cuales se puede citar los más recientes: el Acuerdo y Sentencia Nro. 957 del 22/setiembre/2021, dictado en los autos caratulados FRIGOMERC S.A. C/ RES. Nro. 71800000262 del 11/12/2018, DICTADA POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 940 del 20/setiembre/2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 del 25/febrero/2021, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000039 DEL 12/12/17 Y OTRAS, pICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION pEL MINISTERIO DE HACIENDA", el Acuerdo y Sentencia Nro. 140o de techa o de diciembre de 2020, dictado en los autos "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. /NRO. 71800000081/17 DEL 14/12/2017, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET".- Luis María Benitez Riera Maisio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand" MINISTRO Dra. Ma. Caroligo Llanes O. Ministra Secretaria
En cuanto a los intereses y accesorios legales, cabe apuntar que la mora en la devolución del crédito da lugar al accionante a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones vigentes a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. A los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, -respecto al primero de ellos- considero que el inicio debe darse desde la fecha del acto administrativo impugnado - Resolución Particular Nro. 71800000065 de fecha 21 de setiembre de 2018-, que evitó la devolución al contribuyente de la suma hoy reclamada (Gs. 79.990.515), y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración. En lo que respecta a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el cálculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a los contribuyentes que se encuentran en dicha situación. - Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 97 de fecha 10 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con la modificación en lo que corresponde a los accesorios legales que deberán ser calculados desde la fecha del acto administrativo impugnado. En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor de los actos administrativos declarados irregulares, por imperio del art. 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor de los actos administrativos anulados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T:.121221/32 EO L01 03 104 05/ EXPEDIENTE: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. Nro. 71800000065 DEL 21/09/2018 DICT. POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.400; Folio: 41 vlto; Año: 2022. 2023 - 6 En ese sentido, el autor Bielsa ha expresado que "si se hace responsable "al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Ed. Depalma, p. 309-310, Buenos Aires, Argentina). Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto plenamente la posición asumida por el apreciado colega de Sala y Ministro firmante de la primera de las opiniones desarrolladas al resolver el recurso de apelación, al que me adhiero.- Pero en cuanto a las costas y con el merecido respecto a opiniones distintas a la que desarrollare, soy del parecer que conforme a los artículos 192, 193, 197, 198, 200 y 203 todos ellos del Código Procesal Civil, marco regulador para el fuero del contencioso administrativo, refieren todos ellos a las partes (actora, apelante, perdidosa), por lo que no encuentro sustento para que sea el funcionario firmante del acto administrativo anulado o revocado, el que deba soportarlas. Ello lo sostengo fundando la posición en que la no participación del tuncionario firmante en el proceso en el que resulta propuesta la absorción de las costas a un sujeto ausente del mismo, implicaría una grave indefensión, que no sojo resultaria contraria al articulo 16 de la Constitucion Nacional que dispone detensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por competentes, independiente e imparciales", sino que además resulta penado procesalmente con la nulidad.t. Luis María Bonftez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg Norma Deminguez Secretaria
El articulo 106 de la Constitución Nacional del año 1992 establece que los funcionarios públicos cargamos con responsabilidad personal por transgresiones, delitos o faltas cometidas en el desempeño del cargo, lo que entiendo que no pueda dar sustento para la imposición de las costas de un proceso judicial, por resultar regulador de una materia distinta y absolutamente fuera de lo procesal, como lo son las costas del recurso.— De ser impuestas las costas de un proceso contencioso administrativo al funcionario que emitió la resolución administrativa dejada sin efecto por decisión judicial tras el litigio, fundada en la responsabilidad por haber transgredido, cometido delito o falta administrativa, implica emitir valoración y juzgamiento respecto al desempeño del cargo, cuando ello no fue objeto del juicio del que resulten las costas. . Es por ello que entiendo que el ente perdidoso, para el caso la Sub Secretaría de Estado de Tributación, a mi entender es el sujeto legitimado para soportar las costas del recuso, como lo dispone el literal a) del artículo 203 del código de ritos. La indiscutible responsabilidad por mal desempeño del cargo de un servidor público, habilita que si ella es demostrada, requisito previo e ineludible, facultaría eventualmente al ente perdidoso la posibilidad de la posterior repetición de la suma soportada en concepto de costas tras resultar vencido en litigio, justamente basado en la previsión del artículo 106 de la Carta Magna. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. . Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por certifico, quedando acordada , la sentencia Ante mi. Luis María/Benítez Riera Гонка aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolifa Llanes O. MINISTRO Ministra Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. Nro. 71800000065 DEL 21/09/2018 DICT. POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.400; Folio: 41 vlto; Año: 2022.- 23 000/ 207 02 03 06 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 65...... Asunción, 06 de marzo de 2023 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima, .- Si / EL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad; 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. CONCEPCIÓN INSFRAN ALVARENGA, en representación de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 97 de fecha 10 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala;- 3. COSTAS a la perdidosa (Sub-Secretaría de Estado de Tributación);- 4. Ante mí: Clame Dra. Ma. Carotina Lianes u. Ministra Luis María Beníter Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl. MINISTRO Понла Abg. Worma Caminguez *Secretarla SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO E ADMINSTRATIVO SUPREMA DE
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