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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VIAL SUR S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 815 DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2019 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".-.....- 20 21 2023 -33 ACUERDO Y SENTENCIA N°: cincuenta y siete:- 8: 121|3% cidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los *días, del mes de ...marz....., del año dos mil veintitrés, estando sreunidos, en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "VIAL SUR S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 815 DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2019 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver los Recurso de Nulidad y Apelación interpuestos por la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 21 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto, ello conjugado a que en el fallo recurrido no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficioso en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO. A SUS TURNOS, KOS MINISTROS LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos undamentos. Abg. Norma Dom quezN Sacrotaria A LAS GUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIO DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 21 de febrero de 2022 recurrido, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) HACER JUGAR, a la prepente acción contencioso administrativa que planted la firma VIAL SUR A. en contra de la Resolución AnA.C.D.E. N° 181 de fecha 31 de mayo de 2019 dictada Lui Naria Enter Ricra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO analmes u. Ministra
por la Administración aduanera de Ciudad del Este, y la Resolución N° 815 de fecha 9 de agosto de 2020 dictada por el Director Nacional de Aduanas y en consecuencia declarar su nulidad por los motivos expuestos precedentemente. 2) REVOCAR los actos administrativos impugnados. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". La representante de la Dirección Nacional de Aduanas, expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 90/95 de autos, y textualmente dice: " ... mi parte se siente agraviada por los infundados argumentos de los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, pues han realizado una errónea interpretación de la Ley N° 444/94, aplicable al presente expediente, y como segundo argumento para revocar los actos administrativos, sostienen la supuesta falta de diligenciamiento de pruebas - violentando el debido proceso-, sin embargo, no consideró el Tribunal que el obligado a presentar los documentos y pruebas a fin de comprobar el valor de la operación aduanera, es el importador (...) Mi parte disiente respetuosamente de estos argumentos plasmados por el Dr. Sosa Nicoli, pues en contraposición a estos dichos, la Dirección Nacional de Aduanas ha ajustado su actuar a las disposiciones y procedimientos que establece la legislación. En ese sentido, puntualmente a fojas 74 de los antecedentes administrativos, se observa el informe de fecha 02 de marzo de 2.018 emanado del Departamento de Valoración, el cual expone los fundamentos técnicos por los cuales se procedió a la sustitución del valor declarado. Seguidamente, a fojas 77, obra la Nota DCP N° 108 de fecha 13 de marzo de 2018, por la cual se hace saber a la firma importadora el informe técnico, adjuntando igualmente una copia del mismo, a los efectos de que la firma realice el descargo correspondiente. Como respuesta, la firma no ha aportado los documentos requeridos por la Administración, sino simplemente ha referido que no comparte el criterio de la administración, solicitando la apertura de un sumario (...) En el marco del sumario, el Departamento de Valoración ha emitido el informe de fecha 29 de octubre del 2018 (fs. 137 de los antecedentes), por medio del cual, se ratifica la situación de valor. Considerando el informe de la Receita Federal del Brasil que obra a foja 28 al 38 de los antecedentes administrativos, los cuales corroboran claramente que el importador ha declarado ante la autoridad aduanera brasilera el monto de USS 1.092.000 y contrastando ese valor con el declarado ante la autoridad aduanera paraguaya en el despacho de importación N° 160051C04004748V en donde procedieron a declarar el valor de USS 500.000, es decir, menos de la mitad del importe con el cual se declaró en el vecino país... con relación a la falta de diligenciamiento de pruebas ofrecidas por la parte actora en el sumario administrativo, cabe resaltar que el art. 17 de la ley N° 444/94 en concordancia con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración la cual es vinculante para las partes, establece que ninguna de las disposiciones del presente acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda derecho de la Dirección Nacional de Aduana de comprobar la veracidad o exactitud de toda la información, documentos o declaración presentadas a efectos de valoración en aduna, el cual obliga al importador a proporcionar una explicación complementaria…..." Finalmente, luego de transcribir las normas aplicables al caso solicita, se haga lugar al recurso interpuesto por su parte y en consecuencia sea revocado el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 21 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VIAL SUR S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 815 DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2019 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS".-...- 18 18/ y siete.- -03 - 1 Por Su pårte, el representante de la firma Vial Sur SA, contesta los agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 99/101 de autos y, textualmente dice: "... ¡a lo largo de los procesos administrativos previos como también en el presente juicio "contencioso, mi parte demostró el precio realmente pagado por la importación del bien objeto de la presente demanda, en donde fueron ofrecidos como medios probatorios, el contrato de compraventa internacional (obrante a fs. 56/61), la factura comercial N° 917 (con la visación correspondiente) y los Swifts bancarios debidamente certificados por las entidades bancarias (...) Al demostrarse que los valores declarados en el despacho de Importaciones N° 160051C0400478V fueron coincidentes con los valores realmente pagados por la adquisición del equipo importado, quedó desvirtuada la supuesta existencia de dudas que justifiquen la aplicación de métodos secundarios de valoración. Por ende, el Acuerdo y Sentencia recurrido realizó una correcta interpretación de las normas legales aplicables (Ley N° 444/94) y del caudal probatorio incorporado a autos, donde el Tribunal de Cuentas, ante la palpable arbitrariedad de las resoluciones administrativas recurridas por UNANIMIDAD hizo lugar a la presente acción contenciosa..." Concluye solicitando sea rechazado el recurso interpuesto y confirmado el fallo recurrido. Ahora bien, expuestas las pretensiones de las partes, corresponde determinar si el Acuerdo y Sentencia por el cual el Tribunal de Cuentas, hace lugar a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada por la firma Vial Sur S.A. contra resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas se encuentra ajustada a derecho. ...-. En ese contexto, se observa que los dos ejes por los cuales se basan los agravios del recurrente son; que el Tribunal de Cuentas consideró que durante el procedimiento administrativo no se observó el debido proceso vulnerándose el derecho a la defensa y, que no se cumplió con los dispuesto por la Ley N° 444/ 94. Para una mayor comprensión de lo suscitado en autos, y atender a los agravios vertidos, resulta conveniente realizar una breve síntesis de los hechos; es así que el presente pleito encuentra su origen en la Resolución A.A.C.D.E. N° 181 de fecha 19 de mayo de 2019, por la cual el Administrador de Aduanas de Ciudad del Este resolvió calificar como defraudación el hecho que afecta a las mercaderías declaradas en el Despacho de Importacion/N° 16005IC04004748V, consignado a la firma Vial Sur SA y, ro del tributo y la multa a la citada firma, dicha resolución fue ctor de la Dirección Nacional de Aduanas, la mentada calificación Consecuencia de la supuesta inconsistencia en el despacho de importación N° 16005IC04004748V, ya que, durante el proceso de fiscalización se concluyó que existió dudas respecto al precio declarado (USD. 500.000) y los datos aportados por la Receita Federal de Brasil (USD 1.092.000). Ficz Riera Міліято Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma Domingues Secretaria Dra Ministra
EL Tribunal de Cuentas argumentó que la administración se apartó de los procedimientos establecidos en la legislación vigente durante el desarrollo de los trámites en instancia administrativa, al respecto de las constancias de autos se observa que tal extremo no se encuadra a la verdad, pues, el Departamento de Valoración no consideró suficiente los elementos presentados por el accionante para acreditar el valor de la mercadería declarada en el Despacho de importación, en este escenario es dable recordar que es función de Aduanas y de las autoridades dependientes de la misma la de fiscalizar la entrada de mercadería al país, así como la de ejercer los controles correspondientes (art. 1 y 5 de la Ley N° 2422/04) incluso ese control puede realizarse después del libramiento de la mercadería, efectuando todo tipo de análisis de los documentos, despachos y datos, entre otros. En el caso de autos, el Departamento de Valoración procedió a sustituir el valor declarado en uso de sus facultades regladas, los fundamentos técnicos se encuentran detallados en los antecedentes administrativos y como principal argumento se encuentra el Informe de la Receita Federal del Brasil en donde se constata que el valor declarado por la empresa accionante ante la autoridad aduanera del Brasil es el monto de USS. 1.092.000, sin embargo, por la misma mercadería ante la autoridad aduanera del Paraguay se declaró la mitad del monto, es decir, USS. 500.000, el informe remitido por la autoridad administrativa de la República Federativa de Brasil, se encuentra debidamente agregado a autos, el mismo no fue impugnado por las partes, ni mucho menos existe acción de que las partes hayan pretendido redargüir de falso el mismo, por ello considero que reúne todos los requisitos para que la administración de nuestro país lo tenga en cuenta para realizar la sustitución del valor declarado. • Es oportuno mencionar que si el comité de Valoración Aduanera debe tener como base principal de valoración el valor de la transacción, sin embargo, en caso de que existan dudas al respecto, la ley faculta a la administración a solicitar al importador una explicación complementaria así como todos los datos o documentos de pruebas de que el valor declarado representa efectivamente la cantidad pagada o por pagar de la mercadería importada. - En ese contexto, toda persona vinculada a las operaciones aduaneras, tienen la obligación de proveer al servicio aduanero los documentos e informaciones pertinentes para el estudio y eventual aplicación de las disposiciones aduaneras, por otro lado, ese análisis de los documentos suministrados es competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas, y lo realiza a través de sus unidades técnicas, basándose en la declaración y documentación presentada por los interesados, en el particular los datos solicitados y proporcionados por la firma Vial Sur SA no fueron suficientes para desvirtuar el informe emitido por la autoridad Brasilera referente al cuestionado Despacho de Importación. - Por último, es menester mencionar que es facultad jurisdiccional la apreciación de la prueba conforme los dispone el art. 269 del C.P.C, por medio de esta, se valoran todas las pruebas producidas sobre los hechos controvertidos, se determina la eficacia de las
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "VIAL SUR S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 815 DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2019 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS"....... 00 01 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cincuenta y siete.- mismas, descartando las que no sean esenciales y decisivas para le juicio, todo ello con el fin de que el juzgador forme su convicción en base a la sana critica. - Por todos los argumentos esgrimidos, considero que debe darse acogida favorable al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N°14 de fecha 21 de febrero de 2022 recurrido, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En relación con las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando aco dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Lui. María/Benitez/Riera Minist Dr. Manuél Dejosús Ramírez Candi. MINISTRO Naves Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1) отиа Abg. Norma Dominguez V Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 57 Asunción, de ma. zo del 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-..............
4) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N°14 de fecha 21 de febrero de 2022 recurrido, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. IMPONER las costas a la parte perdidosa.- ANOTAR, registrar y netificar Lui. María Benitez Riera Ministro Ante mí: Di. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO И отка Abg. Worra Domíngue: Secretaria SECRETARIA CORTE CONTENCOS) CHARE NA DE
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