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20/ CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 Causa: "ALAN DAVID RAMÍREZ, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MEZA Y DAVID EZEQUIEL RIVEROS ARGUELLO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN SAN JUAN NEPOMUCENO" ADISTIC 2023 -02 2 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. cincena y Cuatro En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias del mes de Febrero. .del año dos mil Veinti Tol), estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALAN DAVID RAMÍREZ, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MEZA Y DAVID EZEQUIEL RIVEROS ARGUELLO SI HOMICIDIO DOLOSO EN SAN JUAN NEPOMUCENO" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 44 del 6 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Caazapá. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. Abg. Marinns Pe$. "A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMÍREZ CANDIA DIJO: Secretaria 1 De las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues e recurrente presentó el escrito en fecha 28 de octubre de 2021, habiendo sida notificado del fallo recurrido, el día 6 de octubre del mismo ano, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de hotificación agregada a fojas 392 de autos. 2. Además, ha recurrido por et medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a folas 393/402 del expediente judicial, dumpliendo así lo requerido por os artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de Luis Maria Benítez Riera Ministro aull Dra, Ma. Carolina Llanes Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO
casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, la Abogada Liza Fontina Troche González por la defensa del señor Alan David Ramírez plantea el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, la resolución atacada le causa un gravamen', y además existe un interés en recurrir. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP? ….. 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP..... 5. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P.- 6. La defensa técnica invoca como motivo de casación el Art. 478 inc. 3 del CPP; en concordancia con los arts. 403 numeral 3 y 4, 125 del Código Procesal Penal. 7. Primer agravio procesal, la recurrente alega que el Tribunal de apelaciones había anulado la sentencia del primer juicio oral y público, y ordenado el reenvió a otro tribunal de Sentencias para que realice advertencias sólo respecto a los agravantes del tipo legal de homicidio doloso (Art. 105 inc. 1º y 2°, numerales 3, 4 y 6 del CP), y no respecto al tipo legal de robo agravado. Afirma que el nuevo tribunal de sentencia se excedió en su competencia y, resolvió advertir y condenar al acusado también respecto al tipo legal de robo agravado (Art. 167 inc. 1° numeral 1 del CP), lo cual, le generó una indefensión a la defensa técnica del acusado. Este agravio procesal está debidamente fundamentado, ya que la defensa identifica correctamente el acto 'Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recu rrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100/011 Causa: "ALAN DAVID RAMÍREZ, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MEZA Y DAVID EZEQUIEL RIVEROS ARGUELLO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN SAN JUAN NEPOMUCENO" STICA CIVIL 22 -02- 2023 López Franco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: procesal defectuoso y, la garantía constitucional vulnerada, por lo tanto, corresponde estudiar en procedencia. 8. Segundo agravio procesal, la casacionista expresa que expuso ante el órgano revisor, vía recurso de apelación especial, tres agravios procesales y que sólo se le respondió uno, sin embargo, no argumenta correctamente en que consistió el reclamo formulado. Afirma que el fallo del tribunal de apelaciones incurre en un vicio de sentencia infundada por "fallo corto", sin embargo, no argumenta de manera concreta en que consiste el agravio, por lo tanto, deviene infundado el reclamo procesal. 9. Tercer agravio procesal, la defensa alega violación de las reglas de la sana crítica por falta de valoración probatoria, sin explicar de manera concreta y detallada cual es el elemento probatorio que no ha sido valorado, que circunstancia fáctica hubiese sido probada con él y como este hubiese incidido en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, el agravio es infundado. 10. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en relación al: PRIMER agravio procesal. ES MI VOTO.- 11. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: 12. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 13. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-.... 14. En esé sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recuso (del casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisd/egionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 15. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan Luis María Benítez Riera Ministro Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Rimiver uno MINISTRC
fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.——-.. 16. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección' 17. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que el Acuerdo y Sentencia N.° 44 del 6 de octubre de 2021 es objetivamente impugnable por esta vía, ya que pone fin al procedimiento.- 18. Ahora bien, respecto a la individualización y fundamentación de motivos, considero atendible solamente la tercera causal (inc. 3, art. 478, CPP) y el siguiente agravio: 1. inobservancia del art. 400 del CP y violación del derecho a la defensa efectiva, porque el tribunal excediéndose en los límites de su competencia lo condenó por tipos legales distintos a los ordenados por la Alzada y probados en el primer juicio, sin realizar advertencia alguna que le permitiera refutar tales alegaciones, lo cual a su criterio trae aparejado la nulidad del fallo®. 19.A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS que antecede por sus mismos fundamentos.- Il. PROCEDENCIA 20.A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMIREZ CANDIA DIJO: Corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación conforme a los argumentos que paso a exponer: 21. En cuanto al primer y único agravio declarado admisible para su estudio, el casacionista alega que el fallo dictado por el segundo tribunal de sentencias, se " aus Roia y Desa ho Poda. p. 41 Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capitul 9: Sentencia, a cta de doben ser rechazados, pora ue no acita ongruencia alguna pente el de los demas austin amiantos expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.
DEL AL Tende CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01. 02 23 193 Causa: "ALAN DAVID RAMÍREZ, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MEZA Y DAVID EZEQUIEL RIVEROS ARGUELLO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN SAN 21 22 JUAN NEPOMUCENO" A CIVIL EST 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. su competencia en razón a que las advertencias para el cambio de salicación eran olo respecto a los agravantes del tipo legal de homicidio doloso (Ar 105 incsi 1% y 2°, numerales 3, 4 y 6 del CP), y no respecto al hecho punible de robo agravado (Art. 167 inc. 1° numeral 1 del CP). - 22. El tribunal de apelaciones rechazó el agravio procesal planteado por la defensa, argumentando que el primer tribunal de apelaciones había anulado la sentencia de primera instancia respecto a la calificación y condena, y como solución del caso ordenó el reenvió a un nuevo tribunal de sentencia, para que realice las advertencias previas necesarias para el cambio de calificación, a los efectos que el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa, es decir, para que se dé cumplimiento al art. 400 del CPP. Expone, el tribunal de apelaciones que el reenvío a otro tribunal de sentencia fue dictado para que se le realicen las advertencias necesarias para el cambio de calificación respectos al tipo legal de homicidio doloso (Art. 105 inc. 1º y 2°, numerales 3, 4 y 6 del CP), y robo agravado (Art. 167 inc. 1° numeral 1 del CP). - 23. En estas condiciones, lo expuesto por el tribunal de apelaciones es correcto, ya que el reenvío a otro tribunal de sentencia a los efectos de que se realicen las advertencias para el cambio de calificación es obligatorio, cuando no se hubiera advertido anteriormente durante la tramitación del proceso, ya que el Art. 400 del CPP, tiene como objetivo garantizar el derecho a la defensa del acusado, ya que el cambio de calificación en alzada respecto a tipos legales que no han sido objeto de discusión en el juicio oral y público, ni en la acusación, ni en el auto de apertura puede ser sorpresiva a la defensa, e impedirle una correcta preparación del caso, por ende, generarle indefensión.® 24. Por lo tanto, el reclamo planteado por la defensa no se ajusta al caso objeto de estudio, y esto es así porque el reenvio a otro tribunal de sentencia fue realizado a los ¡ari fedtos de que se realicen las advertencias necesarias para el cambio de calificación, setanto respecto a los agray vantes del tipo legal de homicidio doloso (Art. 105 inc. 1° y 2°, numerales 3, 4 y 6 del pomo también respecto al tipo legal de robo agravado (Art. 167 inc. 1° numeral 1 del eP). - Luis María Benítez Riera Ministro ® Roxin, d. Procesal Penal. Pág. 367 Dra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTA: Carolina Llanes O. Ministra
25. Cabe destacar que en diversos fallos expuse que es obligatoria la realización de la advertencia para el cambio de calificación a fin de lograr una correcta preparación de la defensa, y que este tipo de inobservancia procesal provoca la nulidad del fallo y su consecuente reenvió.? 26. En conclusión corresponde rechazar el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 44 del 6 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Caazapá. 27. En cuanto a las costas corresponde que sean impuestas en el orden causado de conformidad al art. 261 del CPP en razón a que el recurrente es asistido por la defensa pública. - 28. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: - 29. En cuanto a la segunda cuestión: concuerdo con la solución propuesta por el ministro preopinante, pues de la lectura atenta e integra de la resolución impugnada resulta que el Tribunal de Alzada ha sustentado aceptablemente cada una de sus ponencias, por lo que ningún reproche se le puede endilgar. No obstante, estimo pertinente puntualizar:- 30. Primeramente, el reenvío de la causa a otro tribunal de mérito para que realice un nuevo juicio oral y público es de última ratio. Porque se ordena solamente " Acuerdo y Sentencia N° 482 del 4 de julio del 2.020 dictado en la causa: "MP C/ CHRISTIAN DAVID DOMINGUEZ ALMIRON S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VY'A RENDA"; Acuerdo y Sentencia N° 811 del 9 de setiembre del 2.021 dictado en la causa: NOELIA PORTILLO GONZALEZ S/ LESION DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN Y A LA IMAGEN EN VILLARRICA " Al respecto, la cámara de apelaciones sostuvo: "Conforme a los fundamentos del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 23 de agosto de 2019, vemos que ha sido declarada la nulidad de la parte dispositiva del anterior Tribunal de Sentencia en lo referente a la calificación de la conducta del acusado ALAN DAV ID RAMIREZ, alegándose en su oportunidad falta de fundamentación y la existencia de incongruencias en e l razonamiento judicial, por lo tanto, se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público con el fin de que el Tribunal de Sentencia establezca la calificación correspondiente a la conducta cuya comisión se atribuye al referido acusado e imponer la sanción penal correspondiente... precedentemente se aprecia sin lugar a equívocos que de ninguna manera el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Caazapá en el Ac. y Sent. N° 34 de fecha 23 de agosto de 2.0 19, ha establecido la calificación dentro del cual debía subsumirse la conducta del acusado ALAN DAVID RAMIREZ, atendiendo que justamente ha declarado la nulidad de los numerales 4) y 5) de la S.D. N° 08 de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el anterior Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscrip ción Judicial de Caazapá, a fin de que un nuevo Tribunal de Sentencia decida sobre la calificación y la s anción penal. De ello, se extrae que este nuevo Tribunal de Sentencia... han obrado dentro de los límites d e su jurisdicción y competencia... Así mismo, en la presente causa, conforme consta en el acta del juicio oral y público, obrante a fs. 329/332... el Presidente del Tribunal de conformidad a lo que establece el ar t. 400, última parte, del C.PP. hace la advertencia de rigor al acusado ALAN DAVID RAMIREZ, sobre la posibilidad de darle a la presente causa una calificación jurídica distinta, a los efectos de que pr epare su defensa... Conforme al párrafo precedente se concluye que el Tribunal de Sentencia ha cumplido con e l procedimiento previsto en el Art. 400 del C.P.P., la defensa técnica tuvo conocimiento efectivo de l a posibilidad de subsumirse la conducta probada del acusado ALAN DAVID RAMIREZ dentro de los hechos punibles de Homicidio Doloso y Robo Agravado, tal como lo ha manifestado expresamente la Agente Fisc al de la causa y el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, no se puede alegar indefensión, atendiendo que , se le ha otorgado a la defensa la suficiente oportunidad para el ejercicio de su defensa técnica...
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "ALAN DAVID RAMIREZ, MIGUEL ANGEL RAMIREZ MEZA Y DAVID EZEQUIEL RIVEROS ARGUELLO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN SAN JUAN NEPOMUCENO" CIVIL 2023 02 LO :ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuando los actos defectuosos no pudieron ser saneados ni rectificados directamente por el, órgano revisor (vicios in procedendo).- 31. Seguidamente, la anulación del juicio y su resultado -el fallo- produce la desaparición total del acto irregular. De ahí que no puede aseverarse que la decisión judicial del nuevo órgano sentenciador se encuentra limitada a la actividad realizada por el anterior.- 32. Finalmente, la prohibición del art. 400 del CPP no se extiende a la subsunción de las circunstancias fácticas bajo conceptos jurídicos. Porque el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos (objeto del proceso) no sobre la calificación de los mismos. En consecuencia, el tribunal se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura -principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. 33. De esta manera, el rechazo del cuestionamiento aducido por la defensa (ver, p. 1) es insoslayable; pues no se observa vulneración alguna del derecho a la defensa en juicio ni del debido proceso, por lo que pretender dejar sin efecto un juicio sin fundamento alguno que lo sustente es lo que deviene notoriamente improcedente. Es mi voto.- 34. A surturno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LANES OCAMPOS qu antecede por sus mismos fundamento que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Rie Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Ante mí
Asunción, 21 de Febrero del VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 44 del 6 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Caazapá. 2. RECHAZAR el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 44 del 6 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Caazapá. IMPONER las costas en el orden causado. 4. 5. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar y notificar. -.. Luis María Benítez Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Tatinny Erion Jec:etami PO * * JUDICIAL II!
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