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-PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte.: "HABEAS CORPUS INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERTO ARMOA A FAVOR DE ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA" N° 1/2023.- TADISTICA CIVIL 1-02- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N.....incuento y uno.- ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ›los Vernhen:... días del mes de ...Febreno.. del año dos mil veintitrés estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERTO ARMOA A FAVOR DE ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA", a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99 Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Ramirez Candia, Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos. A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el Abogado ROBERTO ARMOA SANTANDER, en representación y nombre de ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA, a efectos de solicitar se haga lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador a favor del mismo y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestó cuanto sigue: presenta la garantía constitucional de hábeas corpus reparador a fin de obtener la libertad inmediata a ADg. -favor de ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA, así también Secanittesta que el mismo "...se encuentra privado indebidamente de su libertad en sede policial de la ciudad de Villa Hayes, en específico en la Comisaría N° 4... ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA, fue detenido en fecha 06 de enero de 2023 en el recinto del Juzgado de la Ciudad de Villa Hayes... ...Los gentes de policia invogavon la existencia de una supuesta orden judicial emanada del juzgado de Ejecución a cargo de la magistrada Rossana Jacqueline Rojas, no obstante, en ningun pomento se exhibió la referida resolución judicial..." (sic). Así también continúa acudió a pede judicial, para verificar la existencia de la orden judicial por la cual fue privado de su libertad et señor ANDRES EDUARDO CARIOS SOUTTER BERRA, sin embargof no padb tener алл Luis N = Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
acceso al expediente judicial pues los funcionarios del Juzgado le manifestaron que se encuentra vigente la feria judicial y que el mismo no era parte del proceso, a más de ello señala que existe una acción de inconstitucionalidad pendiente de estudio en la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, por lo cual la orden de etención no podía ser ejecutada, por el efecto suspensivo de la Acción de constitucionalidad. por lo que solicita se HAGA LUGAR al presente Habea Corpus, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata del Sr. ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA. Que, por providencia de fecha 10 de enero de 2023 se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado Penal de Ejecución de la Ciudad de Villa Hayes circunscripción judicial de Presidente Hayes, a fin de que remita un informe pormenorizado de la causa en la brevedad posible, con relación al señor ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA. Así también, se ordenó el libramiento de oficios a la Comandancia de la Policía Nacional y a la Jefa de Antecedentes Penales del Poder Judicial.- Que, obra en autos el Oficio N° 16 de fecha 11 de enero de 2023, a través del cual, la Juez de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, Abg. Rosana Jacqueline Rojas contestó el informe solicitado, adjuntando copias autenticadas de las actuaciones. Así también consta la Nota N° 59/2022 emanada de la Comandancia de la Policía Nacional, y también constan en autos los Antecedentes Penales del señor ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA. . Ahora bien, pasando ya al análisis de la cuestión planteada tenemos que la Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: "...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...".-..- En concordancia, los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad fisica de una persona"; "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita
00 PAR DEL PARAC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte.: "HABEAS CORPUS INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERTO ARMOA A FAVOR DE ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA" N° 1/2023.- de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el SI juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona"..... Que, los articulados supra transcriptos constituyen el marco normativo dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.- Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley N° 1.500/99 que la reglamenta. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad. Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, de ninguna manera puede ser considerado como un medio impugnativo de resoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley N° 1.500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin necesidad de poder); y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias pata los órganos jurisdiccionales competentes).- 153. Karina" Con respecto a la procedencia o no del fondo de la garantía constitucional de habeas corpus reparador en estudio, corresponde no hacer lugar a la misma, en base a las siguientes co deraciones:- 1) La garant legislador de a constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional. ley suprema de la República, para solucionar situacionesde Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Dra. Luns Maria Benítez Riera Ministro Carolina Llanes O. Ministra
privaciones de libertad de facto, cuando las mismas padecen de un origen espurio, no validadas por los sistemas normativos y dictados por los órganos jurisdiccionales competentes. Empero, en el caso en estudio, no existe una privación de libertad ilegal, generada de facto por alguna autoridad estatal, sino que es consecuencia de resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, como son: la S.D. N° 08 de fecha 29 de octubre de 2020, por el cual se condenó al Señor ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA a la pena privativa de libertad de cuatro años; el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 30 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones que confirma dicha condena, Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 19 de abril de 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que declara inadmisible el recurso de casación y por último el A.I. N° 492 de fecha 14 de julio de 2022 por el cual la Jueza de Ejecución, Abg. Rosana Jacqueline Rojas ordenó la captura nacional del procesado. La existencia de estas resoluciones de órganos judiciales competentes genera, automáticamente, la aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99, en virtud del cual, por imperio de ley, la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se ve compelida a dictar sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador. 2) La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una indebida tercera instancia, sometiendo a revisión los fallos dictados por las instancias inferiores, producto de la intervención de los jueces naturales y competentes en el marco de la causa penal. 3) La garantía constitucional del hábeas corpus no es una suerte de vía procesal a efectos de impugnar resoluciones judiciales o cuestionar actuaciones procesales, para ello, la ley procesal penal prevé los recursos e incidentes pertinentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable. 4) Si bien existe en autos constancia de la presentación de una acción de inconstitucionalidad, tenemos que la misma fue presentada en fecha 02 de diciembre de 2022, siendo esta presentada con mucha posterioridad al dictamiento del A.I. N° 492 de fecha 14 de julio de 2022 por el cual la Jueza de Ejecución, Abg. Rosana Jacqueline Rojas ordenó la captura nacional del procesado.- 5) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede pretender subrogarse las competencias de los órganos jurisdiccionales naturales de la causa, pues esto desvirtuaría la garantía constitucional del hábeas corpus reparador. Recuérdese que, el art. 26 de la Ley N° 1.500/99 formula imperativamente el rechazo de la garantía y la remisión de los antecedentes al órgano jurisdiccional que ordenó la privación de libertad. 6) La aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo normativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la hermenéutica jurídica, el intérprete de la ley debe optar por la
CORTE SUPREMA •JUSTICIA 06 Expte.: "HABEAS CORPUS INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERTO ARMOA A FAVOR DE ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA" N° 1/2023.- Interpretación que armonice el sistema normativo, no por la que genera antinomias. Es decir, el art. f9 de la Ley N° 1.500/99 ordena se otorgue la libertad del justiciable en caso de que exista una privación de libertad ilegal, empero, la misma no es tal si existen resoluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes que así lo ordenen. 7) No se opta por la primacía del articulo infraconstitucional -art. 2ó de la Ley N° 1.500/99- por encima del constitucional -art. 19 CN-, sino que se rechaza el hábeas corpus reparador por existir una privación de libertad legal, a efectos de que, el justiciable, plantee la aplicación de la constitución y la ley por la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión. No pudiendo tergiversarse el sistema de justicia, elucubrando o distorsionando vías procesales inidóneas para dar cabida a anhelos procesales improcedentes. 8) Existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUNEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOGADO ADRIAN SALAS CORONEL A FAVOR DEL SR. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", año 2009, N° 88, folio 94. 9) Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor de la ley que regula la garantía del hábeas corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Evelio Fernández Arévalos, refiere: "La soluctón establecida por el artículo 26 se ajusta a la normativa del artículo 133 de la Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley N° 1500/99: el hábeas corpus reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad física es ilegal, situación que escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial... Dicho en otros términos, si media orden judicial escrita que ordena la deterción o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundamental establecido en el artículo 12 de Ya Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legalidad de esa orden de détención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de aplicarse pargo el erecto. Presenter que la cuestion se dirima en una accion de penados implicará subvertir principios que tienen relación con el debido proceso Interes, legitimación, recurribilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los organos jurisdiccionales, preclusion de las diferentes etapas procesales bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la aplicación mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por lá sala Penal Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Luis Marie Benítez Riera Minisiro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
o por la misma Corte Suprema de Justicia, no le habilita en un procedimiento de hábeas corpus, a dejar sin efecto resoluciones judiciales"! 10) Asimismo, el connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: "...el derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, base del hábeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y en tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El hábeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular"2 En atención a las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el art. 133 Inc. 2) de la CN y los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, corresponde el rechazo del Habeas Corpus Reparador deducido. ES A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto la decisión del Ministro Preopinante de RECHAZAR el pedido de Habeas Corpus en su modalidad reparadora, solicitado a favor de ANDRÉS EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA por los motivos que a continuación se exponen: El Habeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad" - En el presente caso, no hay una "privación ilegal de libertad", como lo requiere la norma constitucional, ya que se infiere del informe del Juzgado de Ejecución Penal de Villa Hayes que existe una orden de captura vigente dispuesta por A.I N° 492 de fecha 14 de julio de 2022 expedida por la Jueza de Ejecución Penal de Villa Hayes. Además, del informe mencionado, se deduce que la condena impuesta al Sr. Andrés Carlos Soutter se encuentra firme en los términos del Art. 127 del C.P.P y ejecutoriada conforme al Art. 493 del mismo cuerpo legal.- Respecto a la interpretación de los Art. 18 y 26 de la Ley N° 1500/99, a mi criterio existe una contradicción en la propia Ley reglamentaria (1500/99) cuando en su Art. 18 dispone que el Juez del habeas corpus no juzgará solamente la competencia de la autoridad de la que emana el acto sino también la legalidad del mismo; y el Art. 26 de la misma ley ordena el rechazo del habeas corpus cuando la privación proviene de una orden judicial. Por lo tanto, para resolver la contradicción generada en la Ley 1500/99, se debe tener en cuenta la finalidad de la garantía * Fernández Arévalos, Evelio, Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, págs. 214 y 2 Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Hábeos Corpus, Tomo N, ed. 3, Ed. Astrea, a ño 1998, págs. 149 y siguientes
DEL 33. CORTE SUPREMA • DE JUSTICIA Expte.: "HABEAS CORPUS INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERTO ARMOA A FAVOR DE ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA" N° 1/2023.- 18 19/207 constitucional que es la verificación de la legalidad de los actos de privación de 'libertad, sin distinción de su origen. en ese sentido, cabe mencionar que el texto constitucional, en aparente concordancia con el Art. 26 de la ley 1500/99, dispone que en caso de que exista una orden escrita de autoridad judicial se deberá remitir los antecedentes a quien dispuso la detención. Ahora bien, esta orden no implica la imposibilidad de resolver el pedido de libertad planteado a través del habeas corpus sino que se dispone para que el juez que dictó la privación de libertad tenga conocimiento de que su decisión podría ser revocada.- En conclusión, no corresponde la aplicación del Art. 26 de la Ley 1500/99 como fundamento del rechazo del estudio del habeas corpus, debido a que no existe una prohibición constitucional para la revisión de la decisión judicial por la que se priva de libertad a una persona, tampoco concuerda con la finalidad de la garantía constitucional y además, contradice la normativa internacional sobre la materia que establece el derecho a la protección judicial cuando la violación es cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales según prevé el Art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de rango superior al Art. 26 de la Ley 1500/99 por disposición expresa de la Constitucional Nacional que en su Art 137 establece el orden de prelación de las leyes en el Derecho Positivo Nacional. Por lo expuesto y al no existir "privación ilegal de libertad", presupuesto requerido para la procedencia del Habeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde RECHAZAR la garantía constitucional presentada a favor del Sr. Andrés Eduardo Carlos Soutter Berra. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro, la Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, manifestó adherirse al voto del Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO.- . Con lo que se do por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que dada la sentencia que inmediatamente sigue: /Benitez Riera Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Mari Ante m: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Abg Karinn! Peroni Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....O.1. Asunción, 21 de Febrero de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR presentado por el Abogado ROBERTO ARMOA a favor de ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA, por los fundamentos y con los alcances señalagos ep el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ministro Camel Dra. Ma. Carglira Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg Carinte Peron Sec:Ctaria PODER RTE SUPA SECRETARIA JUDICIAL II TA DE JUSTICIA
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