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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RUBEN SOSA LOPEZ C/ 1 RESOLUCIÓN Nro. 710 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2016 DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTESS)". Nro. 964, FOLIO 199 VLTO, AÑO 2021. 2023 ¿ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.. Setenta y tres .... ES - 8 6E|BT120 En da Ciudad de Asunción, República del Paraguay,. siete días del mes de. ..ma!... .... el año dos mil veintitrés, estando reunidos sen ta Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCMAPOS y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "RUBEN SOSA LOPEZ C/ RESOLUCIÓN Nro. 710 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2016 DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTESS)" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 432 de fecha 03 de diciembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 432 de fecha 3 de diciembre de 2019, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados "RUBEN SOSA LÓPEZ C RES. MTESS Nro. 710/16 del 27 de octubre, dict. por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) REVOCAR, la Resolución MTESS N°/ 710/16, dictada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, debiendo reincorporar al Señor Luis María/Benítez Riera Ministro Нам Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canti MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra ibg. Norma Dominguez V Secretaria
...ll/...Ruben Sosa López al mismo cargo que ostentaba, o en su caso en otro de igual categoría y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y demás beneficios sociales; 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al artículo 192 del C.P.C.; 4) ANOTAR, Registrar, Notificar...". - Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia, que admiten la demanda, se resumen en los siguientes términos, en primer lugar, que el actor no ocupaba un cargo de confianza en el momento de su desvinculación, pues el cargo de JEFE no está taxativamente establecido en el Art. 8° de la ley Nro. 1626/00; y, en segundo punto, que la calificación jurídica del MTESS es errónea, por ser el retiro con causa y renuncia formas distintas de extinguir el vínculo jurídico laboral. - Las Abogadas Sonia Beatriz Silvera y Olga Beatriz Rodríguez Recalde, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, no han fundado en forma expresa el recurso de nulidad, se han remitido a los fundamentos del recurso de apelación. Por su parte, la Procuraduría General de la República desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto conforme escrito de fs. 317/326 de autos. En el presente caso, corresponde analizar de oficio una posible nulidad de la sentencia recurrida, al advertirse vicios que pueden impedir que se emita válidamente la sentencia, conforme lo autoriza el art. 113 del C.P.C. que expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". En ese contexto, se debe partir del objeto del presente proceso contencioso administrativo conforme a la demanda que fue instaurada por el Sr. Ruben Sosa López, considerando las pretensiones que ha planteado al órgano juzgador y que constituye la cuestión a resolver en el juicio. Así, se observa en el escrito de la demanda, obrante a fs. 41/53 de autos, que la cuestión planteada por la parte actora es la nulidad del acto administrativo Nro. 710/2016 dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, peticionando el cobro de la indemnización por retiro justificado, conforme a lo establecido en el art. 9 de la Ley Nro. 1626/00. Por su parte el Tribunal de Cuentas al HACER LUGAR a la demanda por medio del fallo recurrido resolvió: "... reincorporar al Señor Ruben Sosa López al cargo que ostentaba, o en su caso en otro de igual categoría y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y demás beneficios sociales...".
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RUBEN SOSA LOPEZ C/ 3 RESOLUCION Nro. 710 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2016 DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y DEBIDO ESTADISTICA CIVIL Eg SEGURIDAD SOCIAL (MTESS)". Nro. 964, - 8 1-03- 2023 FOLIO 199 VLTO, AÑO 2021. z Franco 08 Royelos Del resumen expuesto, y teniendo en cuenta el objeto del presente juicio, se observa que el Tribunal de Cuentas fesolvió una cuestión no expuesta por las Spartes, al disponer la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba y el pago de los haberes laborales que no fue planteado ni peticionado por la parte accionante, quién realmente solicitó el cobro de la indemnización por retiro justificado (art. 9 de la Ley Nro. 1626/00), por lo que el órgano judicial ha incurrido en vicios que ameritan la nulidad de la sentencia, violando el principio de congruencia (vicio extra petita). Al respecto, el art. 15 del C.P.C. dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales ...", en concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo legal que dispone: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:...c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas..." Por consiguiente, al verificarse en la sentencia que el Tribunal de Cuentas ha incurrido en la violación del principio de congruencia (extra petita), corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 432 del 03 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo de la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C. que dispone: "Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". - La parte actora -Ruben Sosa López- inició la presente demanda contencioso administrativa (ts, 41/53) contra la Resolución Nro. 710 del 27 de octubre de/2016 que resuelye: "...ACEPTAR la renuncia presentada por el Señor Rubén Sosa López/ con Cédula de Identidad Civil Número 850.044, como funcionario, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente Resolución, con vigencia a partir de la fecha de la presente..." Lui: Marja/Benítez Riera Ministro Haw Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra MINISTRO Abg. Nairma Baminguez v Secretaria
En el escrito de demanda (fs. 41/53) el accionante solicita la nulidad de la Resolución Nro. 710/16, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos: 1) El último cargo ocupado dentro del ente ministerial es el de Jefe de Departamento de Asesoría para Sindicatos, y que en virtud de la Res. Nro. 550/16 se deja sin efecto la asignación en el cargo mencionado y se reduce en forma arbitraria mi salario; 2) En virtud al art. 9° de la Ley Nro. 1626/00 hago uso de la opción de recibir la indemnización prevista para los despedidos sin causa, y el retiro de la institución; 3) El retiro con causa justificada no se puede entender como renuncia, y conforme al art. 9 de la ley 1626/00 y las constancias de autos, específicamente la Nota presentada en fecha 04 de octubre de 2016 (fs.30/31), lo que comunico es el retiro de la institución, y solicito el pago de la indemnización correspondiente. - El representante de la parte demandada -MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL -MTESS-, en su escrito de contestación de la demanda (fs. 114/125), señala que el señor Rubén Sosa López no estaba ocupando cargo de confianza (Jefe del Departamento de Asesoría a Sindicatos para Registros) al tiempo en que fue reasignado en sus funciones, y que por tanto no es posible la aplicación del Art. 9 de la Ley de la Función Pública. Igualmente, manifiesta que el Art. 40 de la Ley Nro. 1626/00 establece en forma clara que la relación jurídica entre un organismo o entidad del estado y sus funcionarios terminará por renuncia, y por tanto no se puedo aplicar analógicamente las disposiciones del Código del Trabajo, y que en su caso el Art. 86 del Código del Trabajo regula el retiro injustificado por parte del trabajador con las mismas consecuencias de la renuncia. - Ahora bien, corresponde delimitar el objeto del presente proceso contencioso administrativo, pues la petición concreta del funcionario accionante es que el MTESS realice el pago de la indemnización prevista en el art. 9 de la Ley Nro. 1626/00, por la terminación de la relación jurídica (por retiro con causa justificada) con el ente ministerial, considerando que la Res. Nro. 710/2016 (impugnada) solo dispuso aceptar la renuncia presentada por el accionante. . En ese contexto, la cuestión discutida tuvo sus orígenes en la Nota obrante a fs. 30/31 de autos, presentada por el accionante, por la cual manifiesta que fue ascendido al cargo de Vice Ministro del Trabajo, categoría A51, y luego asignado al cargo de Jefe de Departamento, y que por Resolución MTESS Nro. 550/16 se dan por terminadas sus funciones como JEFE DE DEPARTAMENTO DE ASESORÍA DE SINDICATOS (cargo de confianza), ante esta situación, y por reducción del 40% del salario, presenta su retiro con causa justificada y solicita el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley "De la Función Pública", en concordancia con el art. 48 del mismo cuerpo legal.
18) CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RUBEN SOSA LOPEZ C/ 5 RESOLUCIÓN Nro. 710 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2016 DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y (90) SEGURIDAD SOCIAL (MTESS)". Nro. 964, ESTADI 2023 FOLIO 199 VLTO, AÑO 2021. -U - 8 Así, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, así como en el escrito de demanda y demás constancias de autos, queda claro que en este juicio no se 91 discute propiamente la regularidad del acto administrativo en relación a la SI aceptación de la renuncia del Sr. Ruben Sosa López, pues el mismo accionante expresa que, conforme a la facultad conferida en el art. 9 de la Ley Nro. 1626/00, opta por el retiro y recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa. En efecto, resulta innecesario entrar a discutir la diferencia conceptual entre una renuncia y un retiro, pues lo relevante es determinar el cargo que ocupaba el actor al momento del retiro y si el mismo le confería el derecho de optar por la indemnización conforme al art. 9 de la Ley de la Función Pública. En este caso en particular, según constancias de autos, el accionante ocupó un cargo de confianza, pues por Resolución MTESS Nro. 365/2016 se le designa como JEFE DE DEPARTAMENTO. Si bien en forma específica la norma (Art. 8° inc. "e") no incluye dicho cargo dentro de los cargos de confianza, es menester analizar si dicho cargo se puede asimilar al cargo de Director, pues el artículo que establece los cargos que serán de comfianza dispone "e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado". La expresa indicación de que no son solamente los cargos de director jurídico y económico de confianza, sino también los similares, indica que hay otros cargos -similares a los citados- que también son de confianza. - Asimismo, cabe mencionar que el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO cumple con las características de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre disposición, esta situación se confirma en el presente expediente porque no consta que el actor haya ocupado el referido cargo por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. - Igualmente, el cargo anterior ocupado, VICEMINISTRO de Trabajo y Seguridad Social también constituye cargo de confianza. Por otro lado, respecto a la indemnizacion soncitada, en autos se observa que el mismo cuenta con una antigüedad aproximada de 31 años, habiendo ocupado cargos de carácter permanentes antes de los cargos de confianza (Auxiliar de Perceptoria, Técnico de Asuntos Legales, entre otros), conforme al resumen del legajo personal obrante a fs. 18/20 de autos Lui: María Bentez Riera Ministro Vanes Dra. Ma. Carolina Lares O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO 40g Narma Bominguez V. Cucretaria
Al respecto, en el art. 8 -última parte- de la Ley Nro. 1626/00 se establece que "...los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento", en el mismo sentido, el art. 9 del mismo cuerpo legal dispone que "cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para despidos sin causa". _- Por tanto, conforme a la norma legal transcripta el accionante al ocupar un cargo de confianza, y habiendo optado por no volver a las funciones que cumplía con anterioridad al cargo de confianza, corresponde efectivamente el pago de la indemnización legal establecida, conforme al art. 9 de la Ley Nro. 1626/00. . En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde HACER LUGAR a la presente demanda promovida por RUBEN SOSA LÓPEZ, en el sentido de disponer que la entidad demandada proceda al pago de la indemnización legal correspondiente, conforme al art. 9 de la Ley de la Función Pública. En lo que respecta a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, al haber declarada la nulidad de la sentencia recurrida en forma oficiosa, corresponde sean impuestas -en ambas instancias- en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. -..- A SU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD: me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN DE FONDO: La situación discutida en la presente causa es en relación a la solicitud de la indemnización prevista en el art. 9 de la Ley N° 1626/00, entonces a fin de resolver la cuestión, debemos analizar las constancias de autos. . Así a fs. 16 de autos obra la resolución N° 550 de fecha 16 de agosto de 2016, que deja sin efecto el acto administrativo individualizado con el N° 365 de fecha 1 31 de mayo de 2016 (fs. 13), por el cual se designa el cargo de Jefe de Departamento al señor Rubén Sosa López. Posteriormente, el accionante presenta una nota al Ministerio del Trabajo solicitando la indemnización prevista en el art. 9 de la Ley N° 1626/00 (fs. 30). -..-.-. En autos, ninguna de las partes niega que el cargo- Jefe de Departamento ocupado por el señor Rubén Sosa es de los considerados de confianza, ello se corrobora con la resolución por la cual se dejó sin efecto la designación y con la nota de solicitud de indemnización.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RUBEN SOSA LOPEZ C/ 7 RESOLUCIÓN Nro. 710 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2016 DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y RECIE will SEGURIDAD SOCIAL (MTESS)". Nro. 964, ESTADIS - 8-03-|2023 FOLIO 199 VLTO, AÑO 2021. - ranco Roque Lópe Asis En este punto es importante aclarar que si bien el accionante pretende el 3i retiro justificado, esta Magistratura debe realizar la calificación correcta de lo que se pretende; así evidentemente al existir la desvinculación del cargo de confianza, no es que exista un retiro justificado, sino la opción de acogerse a la indemnización o volver al cargo ocupado con anterioridad al de confianza, entonces al presentar la nota con la intención de cobro de la indemnización, se evidencia la opción prevista en el art. 9 de la Ley N° 1626/00. El señor Rubén Sosa, es funcionario de carrera, con una antigüedad de 31 años, habiendo ocupado diferentes cargos durante su vida de funcionariado (conforme resumen de legajos obrantes a fs. 18 de autos); entre ellos los últimos cargos ocupados son los considerados de confianza, entonces corresponde la aplicación del art. 9 de la Ley N° 1626/00 que dispone cuanto sigue: "Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa". Es decir, conforme a la normativa transcripta, el funcionario tiene la facultad de elegir: seguir en la función pública o percibir la indemnización por despido sin causa. Por tanto, conforme a lo expuesto y la normativa citada, corresponde que la administración proceda al pago de la indemnización legal correspondiente; por ello, se debe hacer lugar a la demanda, ordenando el pago de la indemnización conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley N° 1626/00. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado considerando la manera que fue resulta la cuestión y de conformidad a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1626/00. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. - EN RELACIÓN AL FONDO: De las constancias de autos, se desprende que el funcionario Rubén Sosa López ocupé diversos cargos a lo largo de su carrea de 31 años de servicio en a unción publica. Los anteriores cargos que detentó antes de ser nombrado como Vide Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, no eran de confianza, como siglo era este último, no coincidiendo en este punto con los demás integrantes de esta Sala. кали Lui: María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caroling Llanes 0. Ministra Dr. Maquel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ABg. Nerma Dominguge v Sacrataria
En lo que si coincido es que habiendo ocupado un cargo de confianza en el momento de producirse su cesantía, le es aplicable el artículo 9 de la Ley N° 1626/00, por lo que, al optar el mismo por recibir la indemnización prevista para despidos sin causa estatuido en el citado articulado, su petición se halla ajustada a derecho. Por tanto corresponde hacer lugar a la presente demanda, ordenando el pago de la indemnización correspondiente. En cuanto a las costas, corresponde su imposición en el orden causado en ambas instancias, en base a los mismos fundamentos expuestos por el Ministro preopinante. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Teniendo en cuenta la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y resolver el fondo de la cuestión en virtud del art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante poros mismos fundamentos.- Con lo que se dio por ferminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lui: María Benítez Riera Ministro Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Secretaria Asunción, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..7.3. ... 07 de marzo de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
1 19/1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RUBEN SOSA LOPEZ C/ 9 RESOLUCIÓN Nro. 710 DEL 27 DE 0U OCTUBRE DE 2016 DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y ICÁ CIVIL SEGURIDAD SOCIAL (MTESS)". Nro. 964, : 20823 FOLIO 199 VLTO, ANO 2021. 1- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 432 de fecha 03 de SE LE ACER LUGAR a la presente de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el Sr. Ruben Sosa contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), y disponer que er demandado proceda al pago de la indemnización correspondiente 3- IMPONER LAS COSTAS en elorden causado en ambas instancias. 4- ANOTAR, registrat y notticar. Dra. Ma. Carolina Lianes c Ministra Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO A JUSTICIA Пожа онимом Abg. Nerma Dominguez V. Secretaria
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