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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SALVADORA IBARROLA ESCOBAR Y ANGEL DARIO JORGGE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUILLERMINA DECOUD DE RIVAS C/ ANGEL DARIO JORGGE S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO: 2021. N° 1.765. A.I. N°... 301 12/13/16 15 16 CIBIDO 60 k03- 2023 Asunción, t de mar 2o de 2023.- 80 201301 Ibaibe Rono VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Salvadora Ibarrola Escobar y Ángel Darío Jorgge, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. Nº $251 de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de J. Augusto Saldívar y contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 2 de Julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos caratulados: "Guillermina Decoud de Rivas c/ Ángel Darío Jorgge s/ reivindicación de inmueble"; y, CONSIDERANDO: QUE, los impugnantes promueven acción constitucional contra las resoluciones mencionadas por las cuales en la primera de ellas se resolvió Hacer lugar con costas, a la demanda de reivindicación de Inmueble promovida por la señora Guillermina Decoud de Rivas, en contra de los señores Salvadora Ibarrola Escobar y Ángel Darío Jorgge, e Intimar a los demandados Sres. Salvadora Ibarrola Escobar y Ángel Darío Jorgge a que dejen libre la ocupación del inmueble identificado como Finca N° 6475, Fracción "E" del Distrito de J. Augusto Sáldivar, el referido inmueble tiene las siguientes dimensiones y linderos: al Norte mide 15,00 metros y linda con los derechos de Rita Espínola, al Sur mide 15,00 metros y linda con calle 2, al Este mide 30,00 metros y linda con Fracción "F" ', al oeste mide 30,00 metros y linda con la Fracción "D" con una superficie de 449 m2, 6.700 cm 2(...) en el plazo de diez días una vez firme la presente resolución, bajo apercibimiento de decretarse el desalojo de la misma por medio de la fuerza pública. QUE, los accionantes manifiestan que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso y las normativas legales y que, además poseen serios vicios procesales que generaran su indefensión, como el hecho de no haber estudiado en debida forma, el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra la S.D. N° 251 de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral de J. Augusto Saldívar. Sostienen que se violentaron los Arts. 16, 46, 47 numerales 1y 2, 132, 137, 247 y 256 - segundo párrafo- de la Constitucional Nacional y los arts. 550 al 564 del C.P.C; 186 del C.O.J. QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la mpetencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretacion restrictiva y no quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se Abda. Julio C. davón MeRsaeM. Dieset Junghanns Secretarfo Ministro CSI. Dr. Victor Reos Ojeda Ministro TO FRETES
encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.-... QUE, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquellas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "...||/..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..///.. . (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1- Adhiero al sentido del voto del distinguido colega preopinante y expreso al respecto cuanto sigue:- 2- En la acción de inconstitucionalidad presentada, los accionantes manifestaron que las resoluciones vulneran 16, 46, 47, 132, 137, 247 y 256 de la norma fundamental. Adujeron también, que las decisiones son arbitrarias, violatorias de las leyes, que adolecen de vicios procesales y que violentaron su derecho a la defensa.- 3- Sostuvieron, en lo medular, que perderán los derechos de cobro por las mejoras que realizaron en el inmueble, porque tal demanda de cobro de mejoras no tuvo resolución.-.....- 4- Revisados los antecedentes anejos a la presentación y el escrito de la acción, se advierte que, efectivamente, los demandados hoy accionantes presentaron demanda reconvencional de cobro de mejoras. En tal sentido, el juzgado les había intimado a que presenten comprobante de pago de tasa judicial de esa demanda, bajo apercibimiento de no tenerla por presentada. 5- En concreto, esa carga no fue cumplida y se hizo efectivo el apercibimiento. En rigor, no es verdad que el juzgado no haya resuelto la cuestión; su planteamiento fue rechazado porque no cumplieron con la intimación. En consecuencia, mal podría revertirse -en esta instancia extraordinaria- la situación acaecida, pues recordemos, la Sala Constitucional solamente puede declarar la inconstitucionalidad de fallos si advierte violaciones de derechos de máximo rango. 6- Para este caso, también vale recordar que los derechos deben ser ejercidos en tiempo, más aún cuando la propia jurisdicción indica a las partes que lo hagan. La arbitrariedad de una sentencia se determinará, en su caso, por el apartamiento de la ley. La desidia de las partes durante curso del proceso, no habilita la intervención de esta Sala en una suerte de salvataje 7- Por lo demás, los fallos poseen suficiente motivación y fundamentación, por lo que el rechazo liminar se impone, específicamente, por falta de justificación clara y concreta de los supuestos agravios constitucionales. Es mi voto. POR TANTO, la
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SALVADORA IBARROLA ESCOBAR Y ANGEL DARIO JORGGE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUILLERMINA DECOUD DE RIVAS C/ ANGEL DARIO JORGGE REIVINDICACION INMUEBLE". AÑO: 2021. N° 1.765.- DE Lil 211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus doraic Missen el fugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Salvadora Ibarrola Escobar y Ángel Darío Jorgge, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 251 de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral de J. Augusto Saldívar y contra el Acuerdo у Sentencia Nº 121 de fecha 2 de Julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial у Laboral de la Circunseripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. S.E: 301 Nal. Abog. vukuw. Favor MarBiesel unghants Ministro CSJ. Ante mi tare Dr. Victor Rios Ojeda Ministro DE ANTONTO FRETES Abog. Juilo v. Pavón Martine: Secretado
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