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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANIBAL GONZALEZ FARKAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANIBAL OSVALDO GONZALEZ FARKAS C/ PAOLA TATIANA HORVATH S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". AÑO 2022 N° 2880.- A.I. Nº...299.. miTi 91 LB1./ :05 RECIBIDO ESTADISTE - 7-03-2023 Asunción, 7 de marzo de 2.023.- VISTA? La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Fernando nos Villamayor Áyala, en representación del Señor Aníbal González Farkas, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 327, ce fecha 10 de setiembre del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno; y, contra el Acuerdo • Sentencia N° 117, de fecha 28 de octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones | inconstitucionales son sin duda alguna y por donde se las mire, totalmente arbitrarias, y por ende, nulas, y de nulidad insanable, atendiendo a que las mismas han sido concebidas por los magistrados intervinientes en abierta y clara violación al art. 15 incs. c) y d) del CPC que establece clarament e que la infracción a los deberes enunciados en los mencionados incisos traen como consecuencia inexorable la nulidad de las resoluciones en criss. Aduce que de la simple lectura de las resoluciones impugnadas se podrá notar que las mismas caen en un evidente y arbitrario uso de disposiciones legales totalmente inaplicables. Alega que en el presente proceso se han violado en forma sistemática el derecho a la defensa de su principal y el derecho al debido proceso. Sostiene que puntualmente fueron vulnerados los artículos 16. 46, 47 incs. 1) y 2) y 256 de la Constitución Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sos'enga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos esto: requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. - Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia de la S.D. N° 327, de fecha 10 de setiembre del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del
Undécimo Turno de la Capital, de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando la accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación las copias de las resoluciones impugnadas a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente.- Que, siguiendo con el análisis de los requisitos formales a los efectos de otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, puede notarse que el escrito presentado por el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 557 del CPC y el Art. 12 de la Ley 609/95, pues carece de una fundamentación clara y precisa con respecto al quebrantamiento constitucional alegado. Al respecto, cabe advertir que, para la procedencia del control constitucional, el contenid o del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de todos los fundamentos en apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad o discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las argumentaciones del accionante se basan en hechos y actuaciones procesales acaecidos durante la tramitación del proceso principal, que no satisfacen tal presupuesto, pues no s e demostró el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija d e las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Fernando Villamayor Ayala, en representación del Señor Aníbal González Farkas, contra la S.D. N° 327, de fecha 10 de setiembre del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 117, de fecha 28 de octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por Dr. Victor Ríos Ojeda Mithistro Ante mí: Cesar M. TONIO FRETES Ministro 2 Abog. Jul TRE MA A
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