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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PANTALEON ASTERIO ROMAN HERMOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE DOMICIANO GIMENEZ PENAYO C/ PANTALEON ASTERIO ROMAN HERMOSA S/ ACCION EJECUTIVA". N° 2077, Año 2021. 10. 11,03 21 22 A.I. N°...298. Asunción, -03- 2023 de marzo de 2023.- TE 20 L VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Pantaleón Asterio Roman Hermosa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 224, de fecha 05 de mayo "inde) 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno d e Ciudad del Este, y contra el A.I. N° 458, de fecha 20 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 86, 107, 108 y 256 de la Constitución Nacional. Sostie ne que, los citados fallos denotan arbitrariedad por sus fundamentos incongruentes y aparentes pues carecen de sustentos normativos constitucionales, garantías y principios. Por tales motivos, solicit a la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no
equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: - 1- Adhiero al sentido del voto que antecede, empero, con base a las siguientes consideraciones: 2- La parte interesada no justificó la lesión de forma clara y, sobre todo, concreta de conformidad al art. 557 del CPC. Si bien sostiene que se vulneraron los arts. 17 y 256 de la CN, en su no se halla desarrollado como o por qué tales artículos fueron inobservados por los juzgadores. 3- Revisados los fallos agregados con la presentación de la acción, se advierte que el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto, se fundó en la supuesta falta de firma del escrito de promoci ón de la demanda, sin embargo, en el escrito de acción de inconstitucionalidad se cuestionan las decisiones relativas a medidas cautelares, que, en rigor, no fue objeto de debate del incidente. En consecuencia, los agravios se hallan dirigidos a una cuestión claramente distinta a lo resuelto, mot ivo suficiente para desestimar la petición. - 4- De cualquier modo, y en observancia a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 609/95, el rechazo liminar también se impone porque a más de que los agravios no se hallan dirigidos contra la expresa decisión de los jueces, tampoco se desprende de ella alguna eventual vulneración de entidad constitucional que amerite un pronunciamiento en ese sentido. - 5- En otros términos, la manifestación de la parte accionante, a más de equivocada, no puede considerarse suficiente para dar trámite a esta acción de inconstitucionalidad, de naturaleza extraordinaria. - 6- Por último, sobre el vicio de incongruencia alegado, debemos insistir que -por la vía del incidente- se había pedido la declaración de nulidad por falta de firma del escrito de demanda. Los jueces la rechazaron porque pudo demostrarse que aquella firma existió. De lo que se sigue y, visto que la decisión de los juzgadores guarda plena coherencia con lo solicitado, en tanto, se estudió a cabalidad la petición y así se resolvió, las manifestaciones del accionante en el sentido apuntado n o se encuentran en consonancia con la constancia de estos autos. - 7- Por tanto, en atención a estas breves consideraciones, sumada a la falta de cumplimiento de las normas legales arriba citadas, corresponde rechazar in limine la acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Pantaleón Asterio Roman Hermosa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 224, de fecha 05 de mayo del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este, y contra el A.I. N° 458, de fecha 20 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gesar M. Diesel Junghanns. Ministre Css. ANTONIO FRITE! Ministro Dr. Victor MI s Ojeda Abog. Secretarti 2
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