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CORTE SUPREMA DE , USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IMPACTO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EFREN ALCIDES FERNANDEZ SUGASTTI Y PAULINO CORONEL ROTELA C/ IMPACTO SOCIEDAD ANÓNIMA S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2022 N° 375.- 20/21/72 ES 022 103 IDISTICA CIVIL -03-2023 A.I. Nº...297. Asunción, 6 de marzo de 2023. de López Fi VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Bonnie Natali Salcedo, en representación de la firma Impacto SA., contra la S.D. N° 36, de fecha 11 de agosto de 2020, dietado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 254, de fecha 21 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 08/30), y;- CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que rechazo la demanda por justificación de causal de despido promovida por la denominación socia! Impacto Sociedad Anónima contra el señor Efrén Alcides Fernández Sugasstti y admite la demanda por lespido injustiticado y cobro de guaranies, promovida por el trabajador. Así también se ataca d constitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada. La impugnante sostiene que la que dicha resoluciones violan principios constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio. Cita como normas infringidas, los artículos 16, 17, 47 numerales 2, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C.. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. QUE, en el sub examine, no se observa la pretendida "arbitrariedad", pues las resoluciones impugnadas están motivadas, fundadas en Derecho. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, violación al derecho a la defensa en juicio o al debido proceso, ya que las argumentaciones de la accionante denotan mera disconformidad con la apreciación de los Juzgadores, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia constitucional QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70).
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine"" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Bonnie Natali Salcedo, en representación de la firma Impacto SA., contra la S.D. N° 36, de fecha 11 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 254, de fecha 21 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns ANTONIO PRETES Ministro Mirustro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ADER 3 ( Secretati
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