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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REIMPEX S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDGAR ANIBAL AVALOS GONZÁLEZ C/ SAMBARIE S.R.L. Y/O RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 183.- BV.3/09 RECIBIDO 122 031041020 90 ES A.I. Nº...?a? Asunción, 6 de marzo de 2023 Aciste VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Alberto Lugo, en representación de la firma Sambarie S.R.L., actualmente denominada Reimpex S.R.L., contra la Civif, Comercial y Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 104, de fecha 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, (fs. 06/15), y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son violatorias de las reglas del debido proceso, al perpetrarse manifiesta arbitrariedad, por haberse cercenado su derecho a la defensa. Funda la acción en los artículos 21, 46, 137, 131, 132, 137, 256, 257 y 260 de la Constitución Nacional. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por Edgar Aníbal Avalos González contra la firma Sambarie S.R.L.. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada. _. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, •exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en terminos claros y concretos su peticion...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, los fundamentos expuestos por el accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos por arbitrariedad en las resoluciones recaídas en juicio. Al respecto, debe señalarse que -según surge de las resoluciones cuestionadas- las determinaciones adoptadas por los Magistrados intervinientes han sido motivadas, fundadas conforme a Derecho. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan los fallos impugnados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.-. Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error e las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posicione. interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exgeden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen Abog. Jullo v. Pavón Martínez Cecretato Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojepla Ministro
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Al realizar la revisión de los requisitos de admisibilidad formal, se constata que el accionante dirige su acción en contra de dos resoluciones que individualiza como la S.D. N° 348 y el A. y S. N° 104, sin embargo, no agregó copia de la aludida Resolución N° 104, ni de la que sería su notificación.- Por otra parte, la S.D. N° 348, siendo de primera instancia, no causa estado y no puede -por tanto- admitirse a trámite una acción de inconstitucionalidad que solo vaya a versar sobre ella.- En tal sentido corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Voto en ese sentido. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establecer cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica del cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio, 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos y claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REIMPEX S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDGAR ANIBAL AVALOS GONZÁLEZ C/ SAMBARIE S.R.L. Y/O RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 121/2217 10101/02708 POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: +03- 2023 Lopoz RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . (8 LÜ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Alberto Lugo, en representación de la firma Sambarie S.R.L., actualmente denominada Reimpex S.R.L., contra la S.D. N° 348, de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 104, de fecha 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifica Ante mí: ar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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