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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUAYRA-TI S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DANIEL DE JESUS MEDINA BARROS Y OTROS C/ GUYRA-TI S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 1995. A.I.Nº...291.... DECISID ADISTIC, 2023 Asunción, 6 de marzo de 2023 • 7-03 ue VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Cristhian Daniel Villamayor, en repiesentación de la firma Guyra-ti S.A., contra el A.I. N° 146, de fecha 21 de mayo contra di ALI. N° 274, de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, (fs. 07/10), y;- CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte trabajadora, en contra de la reconvención por justificación de causal de despido deducida por la patronal. Así también se ataca de inconstituciona l la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada. QUE, el accionante -en resumen sostiene que las resoluciones cuestionadas han soslayado y violado los Principios Constitucionales de los artículos 247 y 256 de la Constitución Nacional.——- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-..- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinar ia de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, los agravios señalados por el impugnante únicamente traducen desacuerdo con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones, las que se hallan fundadas conforme a Derecho. Estas circunstancias evidentemente obstan la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan las resoluciones impugnadas, a través de una crítica razonada y prolija de ésta.— QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art 247 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que los juzgadores se han apartado de las normas legales al determinar el inicio del plazo de prescripción puesto que no tuvieron en cuenta lo que dispone el inc. q) del Art. 81 del CPT. Lo que plantea la ar te accionante es que la norma vinculada -indirectamente- al asunto fue soslayada por los jueces, en cuyo caso, estos extremos deben ser abordados con una análisis de fondo.-
3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 12 de agosto de 2021, mientras que la acción fue presentada en fecha 26 de agosto de 2021, siendo las 07:30 horas. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, DIJO: En mi apreciación, el accionante cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la acción previstos en el Código Ritual Civil y en la Ley N° 609/95, requisitos a cuya verificación se limita esta etapa puramente formal. Así, presentó la acción en tiempo, individualizó las resoluciones impugnadas y el juicio en el que recayeron, agotó la instancia ordinaria, citó las normas constitucionales supuestamente conculcadas e indicó correctamente el agravio que le causarían aquellas. Consecuentemente, corresponde dar trámite a la misma y sustanciar esta garantía constitucional. Cabe acotar que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, debe resolverse el rechazo in limine solo en casos en que notoria e inexcusablemente se incumplieron los requisitos formales de admisibilidad, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, por la cual los justiciables tienen derecho a acceder al sistema judicial y obtener una respuesta de fondo de órgano jurisdiccional, acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento.- En conclusión, por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde dar trámite a la presente acción, debiendo ordenarse la remisión de los autos principales a la vista de esta Sala Constitucional. Así voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado risthian Daniel Villamayor, en representación de la firma Guyra-ti S.A., contra el A.I. N 46, de fecha 21 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Labor del Quinto Turno, así como contra el A.I. N° 274, de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de. Quinto, secretaria, N° 10, a fin de que remita los autos principales.- Ante mí: Ministro Martine: icticutte
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