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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUARDIA DE SEGURIDAD CIVIL SOCIEDAD ANONIMA Y PIO DANIEL ESPINOZA ESCALANTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL SAECA C/ GUARDIA DE SEGURIDAD CIVIL S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA". EXPEDIENTE Nº243/2016". N° 484, Año 2019. . ES 103) ECIBIDE DISTICA CIVIL -03- 2023 05 LL A.I. N°....29o. Asunción, 6 de marzo de 203.- enVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Marcelo Rubén Juan Bigorra Guadalupe, en representación de la empresa Guardia de Seguridad Civil Sociedad Anónima Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapú a, У; - CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numerales 8), 9) y 10), 46, 47 numeral 2) y 132 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad , pues a su criterio, la línea de crédito con garantía hipotecaria y el pagaré quirografario presentad os en los autos principales no eran instrumentales que sirvan como base de una ejecución hipotecaria, pues as rectas pela fronte, otra te decastin t inconstitucionalidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -...- Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella , se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de t al forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.
En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto , el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para que opere la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a partir de la fecha de la úl tima actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 58, se colige que esta acción fue planteada en fecha 21 de marzo de 2019, según cargo obrante f. 52 vlta. de autos. Entonces, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fec ha 21 de marzo de 2019, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado. Luego, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 54 y 56), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instan cia, puesto que no constituyen impulso procesal. Lo propio cabe decir de las actuaciones de fs. 53 y 55, por las cuales se constituye domicilio procesal y se denuncia el domicilio real de la adversa. respectivamente; las mismas no tienden a impulsar la instancia En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosa mente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Marcelo Rubén Juan Bigorra Guadalupe, en representación de la empresa Guardia de Seguridad Civil Sociedad Anónima (G.S.C.S.A.), contra el Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 28 de febrero del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial d e Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. AR y Eugenio Jimén Dr. Victor Rigs Ojeesa Minist
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