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09 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ELENA QUINONEZ MERELES Y MARIA STELA TORRES DE LÓPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TERCERIA DE MEJOR DERECHO EN LOS AUTOS: GRUPO FARO NORTE S.A. C/ LOOFAH S.A. S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 362 - AÑO 2019.- R. 19 161.15/16 A.I. No. 208 RECIBIDO - 6 O VISTO: Estas aulos, Sir Asunción, 6 de marzo de 2023.- Roque Mba Fizcalizador CONSIDERANDO: Que, e recurrente en el referido escrito solicita la caducidad de la acción de inconstitucionalidad planteada.-.. Que, el presupuesto básico para producir la caducidad de instancia es la inactividad procesal; o sea la paralización del proceso durante el tiempo previsto en la ley, el cual en el procedimiento civil es de seis meses. En principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por ambas partes; aunque tambier puede darse cuando los actos que se cumplan durante dicho periodo sean carentes de idoneidad para impulsar el proceso. Que, pasando a la verificación y estudio de las constancias de autos, surge que la última diligencia tendiente a dar impulso procesal en esta instancia ha sido el Oficio N° 640 de fecha 28 de agosto de 2020, que obra a f. 15 de autos, a través del cual esta Sala, ha solicitado la remisión de los autos principales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, Secretaria N° 34. Posterior a ello, no se observa que la interesada haya instado el procedimiento a través de actos idóneos y adecuados para hacerlo avanzar, siendo el impulso de éste una carga que compete exclusivamente a las partes quienes -a través de dichos actos- deben conducir la instancia hacia su estadio conclusivo, por lo que de esta forma, hallándose 172 del Cód. Proc. Civ., corresponde declarar operada la caducidad de instancia en estos autos.-.. En relación a las costas, corresponde imponerlas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del C.P.C.- OPINION DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON: Cabe disentir de la opinión expresada por el Señor Ministro que me precedió en votación, por los fundamentos expuestos a continuación.- El Abogado Raúl Fernando Barriocanal Feltes solicitó la caducidad de la presente instancia en los términos de su escrito de fecha 22 de marzo de 2021 (fs. 22/24). En la citada presentación, sostuvo que desde el diligenciamiento del oficio al juzgado de primera instancia, en fecha 01 de septiembre de 2020, no existió actividad alguna tendiente al impulso de la acción, por lo que transcurrió el plazo de seis meses previsto para la declaración de perención de la instancia. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite, es decir en el abandono de instancia. Conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Por su parte, el Art. 175 del Código Procesal Civil expresa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..."; de igual forma, el Art. 174 de dicho Código establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse las diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".—....
Aquí es pertinente traer a colación la Acordada 1446/2020, y modificatorias, las acordadas 1449/2020, 1452/2020 y 1446/2020, por las cuales se ordenó la suspensión de todos los plazos procesales desde el jueves 10 de septiembre de 2020, y su reanudación a partir del lunes 05 de octubre de 2020, para esta Sala Constitucional. El referido lapso no debe ser computado en el cálculo tendiente a determinar si ha operado o no la caducidad, habida cuenta que dicha suspensión decretada por Acordada se trató de un evento imprevisto, que imposibilitó total y completamente cualquier tipo de actuación tanto para las partes como para el órgano judicial.- Igualmente, de debe traer a colación la Ley 6581/2020 por la cual se dispuso el levantamiento de la feria judicial anual del mes de enero de 2021, con lo cual dicho mes si se computa plenamente para todos los plazos procesales y, en tal sentido se entiende modificada temporalmente la Ley 4867/2013. De las constancias del expediente se colige que, esta acción fue planteada en fecha 08 de marzo de 2019, según cargo obrante f. 09 de autos. Posteriormente, las accionantes se presentaron a ratifica la acción entablada, en los términos de su presentación de f. 10. En fecha 09 de abril de 2019 se urgió la impresión de los trámites de rigor para el impulso de la acción (f. 10 bis). Luego, por A.I. N° 620 de fecha 03 de agosto de 2020 se ordeno dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad (f. 14). Más adelante, por oficio N° 640 de fecha 28 de agosto de 2020, se solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, Secretaría N° 34, la remisión a esta Sala de los autos principales (f. 15). El citado oficio fue diligenciado en fecha 01 de septiembre de 2020, conforme surge del cargo obrante a f. 16; este fue el último acto tendiente al impulso de la acción hasta la presentación de fecha 22 de marzo de 2021, por la que se solicitó la declaración de caducidad de instancia que ahora nos toca resolver. Todo ello, igualmente, queda evidenciado a través del informe del Actuario obrante a f. 25. . Entonces, realizados los cómputos pertinentes en consideración a las circunstancias precedentemente descritas, se tiene que, desde el diligenciamiento del oficio en fecha 01 de septiembre de 2020 (f. 16). hasta la presentación de fecha 22 de marzo de 2021, no ha transcurrido el término de seis meses previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil para que opere la perención de instancia. Finalmente, se debe señalar que la presentación de fecha 22 de marzo de 2021 por sí misma constituye un acto interruptivo del curso del plazo de caducidad, ya que la misma tiene a llevar a término la instancia, aun cuando sea un modo anómalo.-...- Por las consideraciones que anteceden, el pedido de caducidad debe ser rechazado. Es mi voto. ... A SU TURNO EL MINISTRO VICTOR RIOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez, por los mismos fundamentos. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante en estos autos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR A LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, planteada por el Abg./ Raúl Fernando Barriocanal Feltes, en astos autos conformidad los fundamentos expuestos en la presente resolución. NOTIFICAR por Cédula.- ANOTAR y registrar.- Ante Fugenio Jiménez R Ministro Dr. ANTONIO ARTTZO Ministro Abog. Jige. Parón Matinez Secretast Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro TE MA VI
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