Contenido completo: 96505.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INVERSIONES AGRICOLAS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR INVERSIONES AGRICOLAS S.A. EN LOS AUTOS: LAURENCIO VALIATI CONVOCATORIA DE ACREEDORES". AÑO 2022 N° 2961.-—- A.I. Nº.282. 00. 01 102 03 RECIRIDO ADISTICA CIA. 3 1-03- 2023 Asunción, 2 de marzo de 2.023.- Roque López Franco . Asiete VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Denice Trinidad de Giménez, en representación de la firma Inversiones Agrícolas S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 169, de fecha 29 de setiembre del 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Itakyry; y, contra el A.I. N° 591, de fecha 24 de noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: QUE, la impugnante mencionadas. En la primera, en lo medular, se hizo lugar a la impugnación parcial planteado por el Abogado Cristobal Arguello en representación del convocatario en relación al pagaré del monto indicado de U$D. 300.000, se admitió parcialmente el incidente de verificación de crédito planteado por la firma Inversiones Agrícolas S.A. hasta la suma de U$D. 552.653,30, en consecuencia se tuvo por verificado su crédito en calidad de acreedor quirografario por la suma mencionada y, se rechazó la verificación de crédito sobre el pagaré que lleva el N° 1/1 con certificación de firma de escriba na que fuera librado en fecha 05 de septiembre de 2013, sin fecha de vencimiento por el monto de USD. 300.000. En la segunda, se confirmó, con costas, la resolución recurrida. . Sostiene la accionante, principalmente, que las sentencias atacadas de inconstitucionales no fueron fundadas en ninguna ley y se hallan viciadas de arbitrariedad, pues las mismas han decidido en contra de lo que establece la Constitución, han omitido exponer y desarrollar el fundamento en que se han basado y, han omitido considerar y valorar pruebas conducentes a la solución del caso. Alega que, los fallos no se encuentran motivados y no aplican razonablemente el derecho, es decir, no se hallan fundadas en la Constitución ni se ha invocado legislación alguna en su dictamiento. En ese sentido, aduce que al verificar el considerando de las resoluciones atacadas, se constata que las mismas poseen tan solo una aparente fundamentación y no constituyen una derivación razonada del derecho vigente, ambas no se hallan fundadas como lo exige la Constitución Nacional en abierta violación del art. 256 CN, pues el único punto fundado es en cuanto a las costas. Refiere que la resolución del Tribunal es arbitraria ya que solamente se limitó en señalar q ue los tres dictámenes periciales coinciden en la conclusión de sus respectivos informes, omitiendo exponer y desarrollar el fundamento en que se ha basado y ha resuelto cuestiones no articuladas por las partes. Menciona que el Tribunal finalmente concluyó diciendo que si no se ha impugnado el dictamen pericial no resulta concebible que su parte se agravie en alzada de que el juez haya considerado la pericia ai dictar sentencia en primera instancia, sin embargo, lo que su parte ha fundamentado en la expresión de agravios no ha sido en ningún momento el planteamiento de una impugnación como lo ha juzgado la resolución de alzada. Con relación al fallo de primera instancia, manitiesta que la A-quo no hizo otra cosa sino transcribir en su resolución los puntos de la pericia resentados, dejando de juzgar y valorar los puntos principales que hacen al pagaré objeto d npugnación dejando de lado además otras pruebas producidas. Afirma al respecto, habers vulnerado yas disposiciones contenidas en los arts. 17 inc. 9) y 256 de la Constitución Nacional. cedretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados tallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable unıcamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. .-.. . .. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible. (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).-...- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose evolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. ....... A.I. N° 169, de fecha 29 de setiembre del 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Itakyry; y, contra el A.I. N° 591, de fecha 24 de noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Bros Ojeda Hnistro PTONIO ERETES Ministro Abog. utilo v. Pavón Martine Secretines LARE MA DE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.