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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTEBAN ARANDA AGUSTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE ARANDA Y DIENA ARANDA C/ ESTEBAN ARANDA AGUSTI S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN". N° 2651, Año 2020. .- Toi 201 PECIBIDO ESTADISTICA CIMI A.I. N°.... ..277. -3-03- 2023 Asunción, O2 de Marzo de 2023.- 8 OFE LA VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Esteban Aranda Agusti por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 270, de fecha 30 de mayo del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, de la S' Capital. * contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 22 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital y, CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales, pues a su criterio, traslucen una intención caprichosa de los juzgadores de dar mérito a la posición de los actores, acomodando sus argumentos a favor de los mismos, dejando de lado la objetividad en la fundamentación. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 47 numeral 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plażo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 22 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. — 1
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: • Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por el Señor Esteban Aranda Agusti por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D.N 270 de fecha 30/05/19 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N ° 66 de fecha 22/10/20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, de la Capital. Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese motivo. . Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Esteban Aranda Agusti, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 270, de fecha 30 de mayo del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 22 de octubre del 2020, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por los fundament os expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JAL JUDICIAL I SUPREME DE JUSTICIA
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