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2173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSA ANGELICA MACCHI SALIM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INC. REG. HON. PROF. DE LA ABG. ELSA ARELLANO DE EN EL JUICIO: MIRTA ORIA 01 T1.02.104.032 DUARTE VDA. DE MACCHI C/ ROSA ANGELICA MACCHI S/ USUCAPIÓN EXP. N° 104/2016". N° 1227, Año 2022. CABIDO ADISTICA CIVIL 276 -03- 2023 A.L.N...... .... Asunción, 02 de Marzo de 2023.- RopueLOVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Pedro Nelson Ortega Mendoza, e n l representación de la señora Rosa Angelica Macchi Salim, contra el A.I. N° 362, de fecha 10 de diciem bre del 2019 y A.1. N° 154 de fecha 11 de junio del 2021, dictados por el Juzgado Penal de Garantías del Pri mer Turno de Salto del Guairá de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y contra el A.I. N° 116, de fecha 0 7 de abril del 2021 y el A.I. N° 126, de fecha 29 de abril del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en l o Civil, Comercial, Laboral, Penal, De la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canind eyú, y;- CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Naciona l. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues los juzgadores soslayaron el debido proceso y n o se pronunciaron en forma lógica y razonada sobre la cuestión debatida, en razón de que sus fundamentos contravienen lo dispuesto en la ley que rige la materia. Por tales motivos, solicita la nulidad de l as referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesa riamente be ser rechazada in limine. le, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la parte accionante impugna el A.I. I 362, de fecha 10 de diciembre del 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno d e Salto del Guairá de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por el cual se resolvió no hacer lugar al in cidente de impugnación de la tasación planteado por el Abg. Pedro Nelson Ortega en representación de Rosa Angel ica Macchi Salim, y Aprobar la Tasación y Avaluación practicada por el Perito Tasador y Avaluador José A mado Nunes, siendo confirmada dicha decisión por el Tribunal de Alzada mediante el A.I. N° 116, de fecha 07 de abril del 2021. Asimismo, impugna el A.I. N° 154 de fecha 11 de junio del 2021, dictado por el Juzga do Penal de Garantías del Primer Turno de Salto del Guairá, por el cual resolvić -habiendo quedado firme y ej ecutoriado el A.I. N° 116 de fecha 07 de abril del 2021-, regular los honorarios profesionales de la Abg. Elsa Arellano de Villamayor, siendo confirmada dicha decisión por el A.I. N° 126, de fecha 29 de abril del 2022, dict ado por el Tribunal de Alzada. . En cuanto a los requisitos de tiempo, el artículo señalado establece que el plazo para deducir la ac ción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve ho ras del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. - Que, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 27 de mayo del 2.022 siendo las 11:40 Horas. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por la parte accionante, con respecto al A.I. N° 116, de fecha 07 de abril de l 2021, - confirmatorio del A.I. N° 362, de fecha 10 de diciembre del 2019- el mismo ha quedado firme y ejecut oriado,
conforme consta en el auto regulatorio de honorarios profesionales dictado en primera instancia, raz ón por la cual al no ser impugnado de inconstitucional en su oportunidad, la presente acción deviene extemporá nea.——- Seguidamente, respecto a las resoluciones impugnadas - A.I. N° 154 de fecha 11 de junio del 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Salto del Guairá y su confirmatoria; A .I. N° 126, de fecha 29 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Alzada-, notamos que la parte acciona nte no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 126, de fecha 29 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, De la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canind eyú, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdi ccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiemp o oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. - OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: - El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así com o el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para d educir la acción será de mueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se ha llan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impug nada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio cons titucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. - En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copa autenticada de la notificación, a efectos de establecer s i la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Pedro Nelson Ortega Mendoza, en representación de la señora Rosa Angelica Macchi Salim, contra el A.I. N° 362, de fecha 10 de diciembre del 2019 y A.I. N° 154 de fecha 11 de junio del 2021, dictados por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Salto del Guairá de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y contra el A.I. N° 116, de fecha 07 de abril del 2021 y el A.I. N° 126, de fecha 29 de abril del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, De la Niñez y de la Adolescencia de la Circunsc ripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. PODER JUn 7 pr. victor Rios Ojeda Ministro * bog. Pavón Martínez carcinit JUDICIALI SABRE 2
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