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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERNAN ADOLAR SCHLENDER BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVALDO MARTINO LINK C/ HERNAN ADOLAR SCHLENDER BENÍTEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 843, Año 2020. 01 1 02 RECIBIDO об. ESTADISTICA CIVIL - 2-03-2023 A.I. N°.... 266 Asunción, 02 de Murzo de 2023- UN MiSTA: Da Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Mario Gabriel Tileria Godoy, en representación del señor Hernán Adolar Schlender Benítez, contra el A.I. N° 333/2018, de fecha 21 de diciembre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Encarnación, y contra el A.I. N° 68/20/03, de fecha 24 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, - CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por la errónea interpretación y aplicación de la ley, privando a su parte a ejercer la defensa en juicio. S eñala puntualmente la vulneración de los artículos 16, 127 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 68/20/03, de fecha 24 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por lo que no es posible determina r si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o
formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por el Abogado Mario Gabriel Tilleria Godoy en representación del Señor HERNAN ADOLAR SCHLENDER BENITEZ. a promover acción de inconstitucionalidad contra A.l. N° 333/2018, de fecha 21/12/18 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Encarnación, y contra el A.I. N° 68/20/03, de fecha 24/04/20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapuá. - Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" acción por ese motivo. . Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Mario Gabriel Tilleria Godoy, en representación del señor Hernán Adolar Schlender Benítez, contra el A.I. N° 333/2018, de fecha 21 de diciembre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Encarnación, y contra el A.I. N° 68/20/03, de fecha 24 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. FROTES Ante mí: Dr. Victon Rpos Ojeda SECRETARIA JUDICALI CESTO • JUSTICIA SE MELOD 2
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