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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DOMINGUEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL DE PRONTO DESPACHO PROMOVIDO POR JUAN DOMÍNGUEZ, VICENTE PABLO CORDAZZO ROJAS, RAMÓN FEDERICO CÁCERES DOLDÁN Y RAÚL A. CRISTALDO CABALLERO C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)". AÑO 2.020, Nº 1247. 01/02 03 A.I. Nº.....?6S.. ADISTICA -03- 2023 07 Asunción, OL de Marto de 2023.- AsiS VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Juan Domínguez, Vicente Pablo Cordazzo y Raúl A. Cristaldo Caballero, en contra de la Sentencia Definitiva N° 25 de stecha 21 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Sentencia N° 4 de esta Capital, y en contra del Art. 4 inc. g) de la Ley N° 6524/2020 "Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras", y - CONSIDERANDO Voto del Ministro Antonio Fretes QUE, la acción es presentada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Penal de Sentencia que rechazó la acción de amparo constitucional promovido por Juan Domínguez, Vicente Pablo Cordazzo Rojas, Ramón Federico Cáceres Doldán y Raúl A Cristaldo contra la Administración Nacional de Electricidad. Asimismo, en contra del art. 4 inc. g) de la Ley N° 6524/2020. QUE, los accionantes manifiestan entre otras cosas que: "La acción del Presidente de la ANDE, de retener nuestros salarios lesiona gravemente el derecho que tenemos los trabajadores a disponer libremente de nuestros haberes violando así, los principios consagrados en nuestra C.N. en su Arts. 01, 03, 04, 06, 1, 16, 17, 46, 47, 86, 92, 99, 102 (...)evidentemente estos abusos por parte de una S.D. y la ley temporal 6524/2020 violan normas constitucionales (...)Es importante destacar que la ley 6524/20 de fecha 26 de marzo de 2020, su art. 4 inc. g) es claramente inconstitucional en razón de que, una ley temporal no puede derogar derechos adquiridos (...)"-. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exencion, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será idea de va tras citados a pan de da distancia ación des las casas on imperada i previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."... El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2 : "Disponer que tanto el trámite como el limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Pavén Ma Secretati Cesar M. Dieset Janghanns DE ANTONA APITES Dr. Víctor Rlos Ojeda Ministro CSJ. Ministro
QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- A la cuestión planteada, el Ministro César Diesel Junghanns, dijo: Se presentan ante esta Corte, Sala Constitucional, los señores Juan Domínguez, Vicente Pablo Cordazzo y Raúl A. Cristaldo Caballero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 25 de fecha 21 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Ejecución N° 4 y contra el Art. 4 inc. g) de la Ley N° 6524/2020 Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID 19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras.—- Refieren los accionantes que la acción del presidente de la ANDE de retener sus salarios en un 10% lesiona su derecho a disponer libremente de sus haberes, vulnerando así los Arts. 1, 3, 4, 6, 14, 26, 27, 46, 47, 86, 92, 99 y 102 de la Constitución Nacional. En consecuencia, agravia a su parte la resolución del a quo que resuelve no hacer lugar al amparo constitucional promovido, así como lo dispuesto por el Art. 4 inc. g) de la Ley N° 6254/2020, norma invocada por el juzgador para fundar su decisión.—__ _ ______ Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.—... De los agravios expuestos por el accionante al promover la acción, se concluye que el mismo impugna la resolución por considerarla por sí misma violatoria de la Constitución Nacional. Igualmente, tilda de inconstitucional el Art. 4 inc. g) de la Ley N° 6254/2020, norma invocada por el demandado al contestar el traslado del amparo y utilizada por el a quo al momento de fundar su decisión. Al respecto, el Art. 562 del C.P.C. establece: Si no hubiese propuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el Art. 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad.- Igualmente, el Art. 561 del C.P.C. exige la interposición previa de recursos ordinarios para deducir la acción de inconstitucionalidad. En el caso concreto, conforme al Art. 581 del C.P.C., procede el recurso de apelación contra la apelación de primera instancia que acoge o deniega el amparo, por lo que se concluye que el actor no agotó las vías ordinarias, lo que impide la interposición de la acción de inconstitucionalidad.- Por lo expuesto, esta acción deviene improcedente, al no haberse agotado las instancias ordinarias y por no haber articulado en el momento procesal oportuno la excepción de inconstitucionalidad. Consecuentemente, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda manifestó que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTIVUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. Dr. Víctor Rion Ojeda Ministro
19/20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DOMINGUEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL DE PRONTO DESPACHO PROMOVIDO POR JUAN DOMINGUEZ, VICENTE PABLO CORDAZZO ROJAS, RAMÓN FEDERICO CÁCERES DOLDAN Y RAÚL A. CRISTALDO CABALLERO C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)". AÑO 2.020, Nº 1247. 0..01/021 1413 ,02 DECIBIDO ADISTICA CAI - 2 : -03- 2023 A.I. Nº....26S (Cont.) RogeL RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Dominguez, Vicente Pablo Cordazzo y Raúl A. Cristaldo Caballero, en contra de la Sentencia TaDefinitiva Nº 25 de fecha 21 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Sentencia N° 4 de esta Capital, y en contra del Art. 4 inc. g) de la Ley N° 6524/2020 "Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro lartinea JUDICIALI
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