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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE D. MARTINEZ BENEGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS MARIA GONZALEZ NUNEZ EN LOS AUTOS: "DOMINGA COHENE DE BRITEZ Y OTROS C/ TELEF. CELULAR PY. S.A. (TELECEL S.A.) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". ANO 2021 N° 397. A.I.Nº...264.. Asunción, 02 de Marto de 2023.- -03- 2ViSTA La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado José D. Martínez. Benegas, por sus propios derechos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 25 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, - CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que la resolución impugnada infringe las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17 incs. 1) y 9), 47 inc. 2), 86 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.... La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad c on el Art. 558 del CPC. orresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con la consideraciones que se expresan a continuación: .- Debe señalarse que de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, debe resolverse el rechazo in limine solo en casos en qu e notoria e inexcusablemente se incumplieron los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Ritual Civil y en la Ley N° 609/95, lo que ocurre en este caso. . En etecto, tras una apreciación preliminar del escrito de acción, se advierte que no se ha cumplido con el requisito formal de indicar concretamente el agravio de índole constitucional que ocasionaría el fallo impugnado, pues la parte accionante se limita a expresar su mero desacuerdo con lo resuelto en el mismo. De esta manera, se omite cumplir con el requisito formal de indicar
concretamente en que forma lo resuelto en las resoluciones impugnadas violaría preceptos constitucionales, pues la mera afirmación de que éstas vulneran normas constitucionales no subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto.- A ello se suma que en la presentación de esta acción se omitió dar cumplimiento a las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.O Corresponde pues, el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1.- El Abogado José D. Martínez Benegas, se presentó por sus propios derechos a promover la presente acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. Nro. 02 de fecha 25 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto 2.- La resolución cuestionada se dictó en el marco de un juicio de ejecución de honorarios profesionales conforme se desprende de la copia autenticada de la resolución acompañada. Sobre el punto, es dable señalar que los honorarios ejecutados pertenecen al Abogado Carlos María González Núñez, como bien lo explica el accionante dentro de su escrito presentado.- 3.- Teniendo en consideración la circunstancia fáctica señalada en el punto anterior y siendo que el Abogado Martínez Benegas se presenta por sus propios derechos, es decir, en procura de un derecho suyo y no ajeno, surge de manifiesto que debió de acreditar el interés jurídico que lo vincu la al juicio y sobre todo a la resolución cuestionada. Como ello no sucedió, no existe legitimación procesal para efectuar el reclamo.- 4.- Si el Abogado Martínez Benegas, pretendía con su escrito representar los intereses del Abogado González Núñez, cosa que no se desprende de los términos en que fuera redactado el escrito de promoción de la acción, de cualquier modo, debió acompañar el mandato habilitante conforme a las formas exigidas por el Art. 700 inc. f) del CC, por aplicación de lo dispuesto por el Art. 57 del CPC, en concordancia con el Art. 06 de la Ley 1376/88. Esto tampoco ocurrió según surge de los documentos que se acompañó. 5.- En consecuencia, la presente acción debe ser rechazada de forma liminar porque no se acreditó la legitimación para promover la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado José D. Martínez Benegas, por sus propios derechos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 25 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Dr. Vichor Błos Ojeda Ministro 7 2 JUDICIALI Abog.
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