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91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILSON DAVID CHAPARRO GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILSON DAVID CHAPARRO • GIMÉNEZ C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTROS", AÑO 2020, Nº 1783. 1,05. A. I. Nº..... 263 2023 07 03- Asunción, 02 de Marzo de 2023. - LeS VISTA: /La acción de inconstitucionalidad promovida por Wilson David Chaparro ș Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 03 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la SI Adolescencia de esta Capital, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que declaró desierto el recurso interpuesto por el señor Wilson Chaparro Giménez contra la S.D. N° 049 de fecha 1 de abril de 2020, dictada por el juzgado de primera instancia de la niñez y la adolescencia del tercer turno. Al respecto, manifiesta el accionante que su parte ha expresado agravios mediante una crítica fundada, los cuales no fueron tenido en consideración por el tribunal de alzada, con lo cual existió arbitrariedad en la decisión. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que, en cuanto a los requisitos de tiempo, el Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones iudiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el Acuerdo y Sentencia N° 22 fue dictado en fecha 03 de julio de 2020, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 20 de agosto de 2020. Al mismo tiempo se observa que el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por el Señor Wilson David Chaparro Giménez por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 22 de fecha 03/07/20 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de esta Capital.- Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que
constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine la acción por ese motivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Wilson David Chaparro Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 03 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro r M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. POD * CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I
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