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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RINCON PORA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RINCON PORA S.A C/ JONES LUIS FRIEDRICH Y SUS COPARTICIPES (PERSONA INNOMINADAS) S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 1650, Año 2022. 1391322/20 DO 103) CIVIL A.I. N°....2ь1... EST 2023 07 Asunción, 02 de Marto de 2023.- - Pa acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Gaspar R. Fernández «' o cenación de la lima RINCON POR 5.1, contu el AL N° 487, de fecha 29 de octubre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de la Niñez y la Adolesceneia, y contra el A.I. N° 97, de fecha 08 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y la Adolescencia de Canindeyú, y; -. CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16,17, 109, 248 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues los juzgadores se apartaron de los términos de la litis y aplicaron normas que no corresponden al caso controvertido. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no
equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine fecha 29 de octubre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de la Niñez y la Adolescencia, y contra el A.I. N° 97, de fecha 08 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y la Adolescencia de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar cédula. Ante mí: Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro AUDICIALI 2
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