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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FEDERICO ESPINOLA VILLASANTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL PERITO TASADOR Y AVALUADOR LIC. FEDERICO ESPINOLA VILLASANTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FELIPE BAEZ FINES S/ SUCESION". AÑO 2021 N° 2626.- A.I. Nº.256.. - 2 181121 (si Asunción, 0 2 de Marto de 2.023.- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Lic. Federico Espínola Villasanti, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 105, de fecha si (2z de agosto del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia de Caazapá; y, contra el A.I. N° 72, de fecha 10 de marzo del 2.021, dictado por e! Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y;- CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En la primera, en lo medular, se declaró operada la caducidad de la instancia en la confirmó el interlocutorio apelado. Sostiene el accionante, principalmente, que en fecha 22 de agosto del 2019 se ha presentado en del plazo para la operatividad de la caducidad de instancia se hallaba paralizado por una disposició n judicial, ante el requerimiento de pedido de informe al Servicio Nacional de Catastro, con asiento e n la ciudad Capital y que no es atribuible a su parte. Menciona que por desconocimiento o por ser neófita en derecho, la Juez dicta la resolución hoy en recurso en clara contradicción a la disposici ón establecida en el Art. 176 del C.P.C. que prescribe que no se producirá la caducidad en los procesos sucesorios y en los voluntarios, derivando su regulación de honorarios de un proceso sucesorio. Manifiesta que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Apelación son rebuscados y arbitrarios. Alega que la única sanción o límite que la ley establece en cuanto a lo que se refiere a la regulación de honorarios de abogados, procuradores y peritos es el de la prescripción establecida en el Art. 663 del C.C. En cuanto a las expresiones del Tribunal en que existen otros sujetos potencial es interesados de la regulación a quienes habrá eventualmente exigirles el pago, indica que todos los sujetos declarados herederos no han contestado el fundamento de los agravios esgrimidos por su parte. Afirma al respecto, haberse vulnerado la disposición contenida en el Art. 256 de la Constitución Nacional...-. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.-
QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. . QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.. (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). .... QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del C.P.C. En efecto, manifestó que se vulneró el art. 256 de la norma fundamental. Alegó que las resoluciones son arbitrarias y contrarias a las disposiciones legales y constitucionales en atención a que resolvieron declarar la caducidad d e la instancia en un juicio de regulación de honorarios. El agravio consiste en que injustamente se le estaría privando del cobro efectivo de sus haberes en concepto de honorarios profesionales, por las actuaciones cumplidas en su calidad de perito tasador y avaluador en el juicio sucesorio. 2- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor César M. Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Lic. Federico Espínola Villasanti, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 105, de fecha 22 de agosto del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia de Caazapá; Adolenal de a de lacazapi , Covil, Comercial, Ladra y penal dea co deuscripe dictado pat de LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, a fin de que remita los autos principales.- FIJAR días de notificaciones en secretaría os martes y leves de cada semana a ANOTAR SECRETARIA JUDICIAL I Martinez Cesar M. Diesel Junghann?REM Dr. Victor Rios Ojeda 2 Ministro Ministro CSJ. etretuiti
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