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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVIO GONZALEZ ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARTURO GONZALEZ VILLAVERDE C/ ELVIO GONZALEZ ACOSTA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", Año 2020, Nº . 21 23 23 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos R. Samudio, en representación del señor Elvio González Acosta, contra el A.I. N° 471, del 17 de julio del 2019, Este y, contra el A.I. N° 573, del 10 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción de Alto Paraná y, - CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones arriba señaladas, por las cuales, se han resuelto, en Primera Instancia, no hacer lugar, con costas, a la excepción de prescripción opuesta p or la parte demandada. Y en Segunda Instancia, tener por desistido el recurso de nulidad, confirmar la resolución apelada e imponer las costas a la parte apelante. Se agravia el accionante manifestando que, las resoluciones impugnadas son arbitrarias, por carecer de fundamentos normativos y apartarse de las constancias del juicio. En ese sentido, afirma que la demanda de nulidad instaurada en su con tra ha prescripto, conforme lo dispone el Art. 663 inc. c) del C.C.P. En ese sentido, señala puntualment e Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .... Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con la s normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas instancias ordinarias, siendo 1
improcedente la utilización de la Acción de Inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "...//...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...//... Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). -...-. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Carlos R. Samudio en representación de Elvio González Acosta, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 471 de fecha 17 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este y el A.I. N° 573 de fecha 10 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripció n Judicial de Alto Paraná, dictados en los autos caratulados: "ARTURO GONZALEZ VILLAVERDE C/ ELVIO GONZALEZ ACOSTA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión de la recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. De la lectura d e las resoluciones se observa que los Magistrados argumentaron conforme a la disposición legal sus conclusiones, no se observa en momento alguno que exista violación de algún principio constitucional. - Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos R. Samudio, en representación del señor Elvio González Acosta, contra el A.I. N° 471, del 17 de julio del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este y, contra el A.I. N° 573, del 10 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción de Alto Paraná, por los ANOTAR y notificar por cédula. * 3 SECRETANIA Cesar M. Diesel Junghann tRICEAL Ministro CSJ. SUPRE -Dr. Víctor Rigs Ojeda Ministro 2
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