Contenido completo: 96477.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GERONIMA FRANCO VDA. DE ARAUJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SERGIO SALVADOR REGUERA VERA C/ GERONIMA FRANCO VDA. DE ARAUJO Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE Y USUCAPION". N° 2128 ANO: 2020. AI. N....S4. ISTICA CIVIL Asunción, o 2 de Marto de 2023- VISTA: Ea Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Eduardo Lezcano, en mombre y representación de la Señora Gerónima Franco Vda. de Araujo, conforme al testimonio de Poder Generat que acompaña, contra la S.D. N° 070, de fecha 7 de junio del 2.019, dictada por el 5 в 21910 Juzgado de Rrimera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Villa Hayes; y, cortrael Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 16 de setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar a la presente demanda sobre reivindicación promovida por Sergio Salvador Reguera Vera en contra de los señores Gerónima Franco Vda. de Araujo, Roberto Carlos Araujo Franco y Lorenza Esther López Giménez, ordenando la restitución al actor del inmueble objeto de litigio y; no hacer lugar a la demanda de usucapión promovida por la demandada contra la parte actora sobre el inmueble en cuestión; en Segunda Instancia, desestimar el recurso de nulidad y confirmar la sentencia recurrida. Sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas a través de esta vía, adolecen de vicios de arbitrariedad porque han sido dictadas en contra del texto de la ley, produciendo con ello una grave lesión del derecho de su parte en cuanto al injusto rechazo de la demanda de usucapión promovida por su parte, como consecuencia de una interpretación arbitraria y subjetiva de los elementos de convicción incorporados al proceso. En igual sentido, alega que el agravio que ello representa para su parte se traduce en la ausencia de un criterio objetivo tanto por parte del Juzga do como del Tribunal que han resuelto la cuestión con criterios por demás subjetivos, alejados de la realidad jurídica que determinan las normas que hacen a la obligatoriedad de mantener incólume el principio del debido proceso. Sigue diciendo que, su parte ha reunido todos los requisitos legales determinados en la ley para la procedencia de la demanda de usucapión, pero sin embargo, mediante interpretaciones y argumentaciones arbitrarias y subjetivas, desprovistas de objetividad, ambas instancias han entendido que tales requisitos resultarían insuficientes y agregaron otros que no se encuentran determinados en la ley, para de esa forma favorecer los intereses de la parte contraria, en detrimento del debido proceso, de las garantías de igualdad entre las partes, del principio de imparcialidad que deben mantener los Magistrados judiciales en el ejercicio del juzgamiento de las causas sometidas a su consideración. Manifiesta que, resulta evidente la arbitrariedad con la que ha n resuelto la cuestión ambas instancias, al considerar una serie de requisitos y cuestiones que no se encuentran determinadas en la ley. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17, 47 inc. 2), 137 y 256 segundo párrafo de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. -. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin -1-
embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo:- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Eduardo Lezcano en nombre y representación de la Señora Gerónima Franco Vda. de Araujo, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D.N° 070 de fecha 07 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes y el A.S.N° 24 de fecha 16 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Villa Hayes, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de Villa Hayes, dictados en los autos caratulados: "SERGIO SALVADOR REGUERA VERA C/ GERONIMA FRANCO VDA. DE ARAUJO Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE Y USUCAPION" Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara , desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. A lo largo del escrito de la accionante se vuelve a cuestionar situaciones que de la lectura de las resoluciones ya fueron analizadas por los juzgadores. Los magistrados realizaron un examen minucioso de todas las pruebas aportadas por las partes, arribando a la conclusión en base a las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión.— _• Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ___-_____- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Eduardo Lezcano, en nombre y representación de la Señora Gerónima Franco Vda. de Araujo, contra la S.D. N° 070, de fecha 7 de junio del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Villa Hayes; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 16 de setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de l Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante Minusiro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro -2- JUDICIALI Abog, JUlIN ravon Martinez Sectetail
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.