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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CATALINA CASTRO VDA. DE PAIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEONOR CASTRO Y CECILIA GIMENEZ VDA. DE CASTRO S/ SUCESION" ANO: 2019. Nº 2145. A.I. Nº_ 253 A DISTICA CIVIL 2-03-2023 Roque López Franco Asunción, 02 de Marto de 2023.- acioleni® VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Catalina Castro Vda. de por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 526 de fecha 13 de junio si de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del tercer "turno de Caacupé y contra el A.I. N° 178 de fecha 28 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Cordillera y; CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Cordillera resolvió no hacer lugar al recurso de apelación promovido contra el A.I. N° 526 de fecha 13 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del tercer turno de Caacupé y confirmar el A.I. N° 526 de fecha 13 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del tercer turno de Caacupé.- Que, la accionante alega que las resoluciones cuestionadas resultan inconstitucionales, por la manifiesta arbitrariedad en que han incurrido tanto el a-quo como el a-quem. Manifiesta que los Magistrados al soslayar la oposición de formulada por su parte contra la forma de partición y su posterior adjudicación a los demás co-herederos sobre la totalidad de los inmuebles habida en la sucesión, -Finca 1.027 con 2 Has, 2.356 m2 y Finca Nº 1645 con 2 has. 9678 m2 de superficie- han violentado el art 109 de la Constitución Nacional, que garantiza la propiedad privada; ya que fundada en dicha normativa no pueden obligarla a renunciar, ni disponer de sus derechos, como así mismo; se le imponga la forma de partición, privándola de esta manera a su porción hereditaria, que legítimamente le corresponde. Así mismo señala, entre otras cosas; que en segunda instancia se ha realizado un razonamiento forzado, considerando que no fue atacado el A.I. N° 493 de fecha 29 de mayo de 2017, cuando la misma no fue parte de dicho acuerdo, estando pendiente de resolución la oposición que fuera formulada en relación a la forma de partición, sin embargo en de marzo de 2018 tardíamente se le corrió traslado del proyecto de partición, con posterioridad incluso a la homologación acaecido el 29 de mayo de 2017, y del cual se volvió a rechazar la forma de partición. Sostiene haberse infringido los artículos 9, 2º párrafo, 16, 47 inc. 1° y 2°, 109, 247 y 256 2º párrafo de la Constitución Nacional y los arts. 15 inc. b) y c) en concordancia con el art. 159 inc. b), d) y e) del Código Procesal Civil. Previamente, debemos recordar que la Acción de Inconstitucionalidad planteada contra resoluciones judiciales, debe reunir ciertos requisitos para ser admitida, los cuales se hallan establecidos en los artículos 557 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/1995. A su vez, la Corte Suprema de Justicia se encuentra obligada a desestimar la acción, sin más trámite, cuando tales requisitos no son satisfechos. Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se junden en una ley, decreto, reglamento u otro rmatiyo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del articulo 550". … MATERNTEO mirestro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicior Rial Ojeda Ministro 1
El art. 557 del Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de demanda y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: "...el plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia". Que, analizado el escrito de presentación se advierte que la accionante en su escrito de interposición de la Acción, manifiesta su discrepancia con la apreciación de hechos e interpretación y aplicación de normas legales realizada por los Juzgadores, además de exponer actuaciones procesales realizadas en instancias anteriores, cuestiones estas suficientemente analizadas por los Magistrados intervinientes. Por lo demás, la recurrente alega que todo lo impugnado es arbitrario y vulnera garantías de orden constitucional, no obstante; más bien lo que se percibe de la lectura detallada de los agravios expuestos, es un mero desacuerdo con la decisión a la que han arribado los juzgadores, extremo que escapa a la presente vía de impugnación. De las constancias de autos, además notamos que la accionante no ha acompañado a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. Nº 178 de fecha 28 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Cordillera, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la Acción de Inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma Que, en estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción sin más trámite. A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo:- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por la Señora Catalina Castro Vda. de Paiva, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 526 de fecha 13 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del tercer turno de Caacupé y contra el A.I. N° 178 de fecha 28 /08/19 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Cordillera. Disiento con la opinión que me precede, en el sentido que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción . Conforme lo dispone el art. 9 en su parte final y el art. 256 apartado segundo Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar in limine la acción por ese motivo. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CATALINA CASTRO VDA. DE PAIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEONOR CASTRO Y CECILIA GIMENEZ VDA. DE CASTRO S/ SUCESION" AÑO: 2019. N° 2145. A.I. Nº 253 2023 Asunción, 0 2 de Marzo de 2023.- Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer, se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto.—.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Catalina Castro Vda. de Paiva contra el A.I. Nº526 de fecha 13 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral del tercer turno de Caacupé y contra el A.l. N- 178 de fecha 28 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial у Laboral de la circunscripción judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODERDE DICIAL CRETARIA CORTE SUPRE JUDICIAL JUSTICIA * ADE
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