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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA AGUSTIN CANDIA LOS AUTOS CARATULADOS: "AGUSTIN CANDIA C/ SABINO FARIÑA CÉSPEDES S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 0- T6l 16 121 1311 -03- 2023 A.I. N°. 252 Asunción, 02 de Marto de 2023.- PSIVISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Agustín Candía, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 187, de fecha 03 de junio de 2019, si dictado bor el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 07 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y: CONSIDERANDO: QUE, el accionante impugna de inconstitucionalidad los fallos laborales arriba individualizados, alegando la arbitrariedad de los mismos. Sostiene que las resoluciones cuestionadas son violatorias, infligiendo derechos declarados en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 47, 17, 137 y 256. Afirma, además, que los fallos tachados de inconstitucional violentan el Principio de congruencia.- QUE, en virtud del fallo dictado en primera instancia, se resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por el señor Agustín Candía contra el señor Sabino Fariña Céspedes por cobro de guaraníes. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de alzada. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinar ia de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control constitucional no es corregir errores , sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, de la lectura del escrito de promoción de la acción y del estudio pormenorizado de las resoluciones impugnadas, se advierte que el accionante se limita a relatar lo acaecido dentro del marco de una demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos, expresando en todo momento su disconformidad con la decisión jurisdiccional, lo cual no constituye motivo suficiente para la apertura de la acción de inconstitucionalidad. : QUE, el impugnante no comparte la decisión adoptada por los magistrados de las instancias ordinarias y sostiene que los fallos dictados son arbitrarios. Sin embargo, los argumentos expuestos por el recurrente no resulta adecuado como para que una acción de esta naturaleza pueda prosperar. En efecto, no corresponde utilizarla como un recurso ordinario de revisión, con el fin de que en tercera instancia sean estudiados nuevamente los fallos dictados por los magistrados de las instancias ordinarias, en ejercicio de sus funciones. QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimie nto del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido. QUE, con referencia a la arbitrariedad, se debe mencionar que la misma: "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, Pág. 674).-
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establecer cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el accionante constituya domicilio, ii) que individualice la resolución impugnada; iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; iv) que funde la petición en términos y claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; v) que presente la acción en el plazo de 9 días.-—- 3. En relación al último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.— 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— RECHAZAR in limine" la acción de inconsitucionalidad presentada por el seño RECHAZAR "in limine Agustín Candía, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 187, de fecha 03 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 07 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. cretuali RENUBLIC SECRETARIA JUDICIALI MOOB JUSTICIA SUPRE
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