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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO JORGE ACOSTA GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA PROMOVIDA POR MIRTA ANTONIA GALEANO ARCE Y OTRA C/ JULIO JORGE ACOSTA GONZALEZ EN: ARSENIO GALEANO MENDIETA S/ SUCESIÓN". N° 2560, Año 2020. 1M.1314 108) PRECIBIDO ADISTICA CIVIL -03- 2023 A.I. N°.. 251. Asunción, 02 de Murzo de 2029:- L VISTA; La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Francisco José Carballo Mutz, en representación del señor Julio Jorge Acosta González, contra la S.D. N° 311, de fecha 03 de octubre de 2017, dictada por el Juzgad de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 15 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; - CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Manifies ta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por la aplicación errónea del Código Civil y Proces al Civil y sin pruebas fehacientes. En ese sentido, alega que se infringieron normas claras sobre prescripción de la acción y del derecho a accionar por petición de herencia, pues la demanda fue presentada extemporáneamente. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 15 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación
en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo qu e no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Francisco José Carballo Mutz, en representación del señor Julio Jorge Acosta González a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 311, de fecha 03/10/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré y el A y S N° 130 de fecha 15/10/20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Soy de la opinión que la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada, no se encuentra prevista en la legislación , no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena practica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Francisco José Carballo Mutz, en representación del señor Julio Jorge Acosta González, contra la S.D. N° 311, de fecha 03 de octubre de 2017, dictada por el Juzgad de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 15 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sal a, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: DE. SUDILLAL 8 SECRETARIA JUSTICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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