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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA IGNACIA CORONEL VALDOVINOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLUB DEPORTIVO SOCIAL Y CULTURAL NUEVA ESTRELLA C/ MARIA IGNACIA CORONEL VALDOVINOS S/ DESALOJO". AÑO: 2020 - Nº 395. DISTICA CIVIL 2. -03- 2023 A.I. Nº.... .2So. Roque Lopez Franco Asunción, 02 de Marzo de 2023.- Asistente VISTA La Acción de inconstitucionalidad presentada por la señora María Ignacia Valdovinos sipor derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 526 de fecha 25 de setiembre de 2017 y la S.D. N° 591 de fecha 19 de octubre de 2017, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimocuarto Turno de la Capital y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital; y, . CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO ANTONIO FRETES, DIJO: QUE, la impugnante promueve Acción constitucional en contra de la S.D. Nº526 de fecha 25 de setiembre de 2017 que resolvió; Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por el Club Social y Cultural "Nueva Estrella" contra María Ignacia Coronel Valdovinos, condenar a la demandada María Ignacia Coronel Valdovinos familiares y/o dependientes, a que en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, abandone el inmueble individualizado como un Salón comercial, ubicado sobre la calle Victoriano Bueno e/ Teófilo del Puerto de Asunción con Cta. Cte. Catastral Nº14.0542.01, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere; se dispondrá su desahucio por la fuerza pública e impuso las costas a la parte demanda y, la S.D. Nº591 de fecha 19 de octubre de 2017, que resolvió, entre otras cosas; Rechazar la excepción de litispendencia opuesta por la demandada María Ignacia Coronel Valdovinos; Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por el Club Deportivo Social "Nueva Estrella" contra María Ignacia Coronel Valdovinos, condenar a la demandada María Ignacia Valdovinos, familiares y/o dependientes a que en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, abandone el inmueble individualizado como un(1) Salón comercial, ubicado sobre la calle Victoriano Bueno e/ Teófilo del Puerto de Asunción con Cta. Cte. Catastral Nº 14.0542.01, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se dispondrá su desahucio por la fuerza pública ; y contra el Acuerdo y sentencia N° 25 de fecha 29 de abril de 2019, que resolvió; confirmar con costas, la S.D. Nº 526 de fecha 25 de septiembre de 2017 y su aclaratoria S.D. N° 591 de fecha 19 de octubre de 2017, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y comercial del Decimo cuarto turno de la capital. QUE, la accionante manifiesta que el fallo atacado viola los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 16, 17y 137 de la Constitucional Nacional y el art. 15 b) y demás concordantes del C.P.C. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". -.. .. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para acudir por medio de la Acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia como último mecanismo válido para analızar у corregir la decisión judicial que ha infringido derechos y garantías constitucionales-, se requiere entre otras cosas, que el decisorio Julio C. Pavón Martinaz mistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. QUE, en el particular del juicio especial de desalojo, la sentencia recaída no prejuzga sobre la propiedad ni la posesión del inmueble, situación que habilita a las partes a continuar la causa o pretensión por otra vía -dado que la sentencia recaída en él no hace cosa juzgada sobre la naturalez a de la posesión-, siempre y cuando acrediten el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado.- QUE, no obstante cabe resaltar que tal situación no impide de pleno la procedencia de la Acción de inconstitucionalidad cuando existan indicios de principios y garantías constitucionales violadas, tal como lo sostiene la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- que como tarea se encomienda: "velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias inferiores" (A.I. N.° 747 de fecha 28 de mayo de 2.007 y A.I. N° 812 de fecha 29 de mayo de 2.007).- QUE, de las constancias simples de autos se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. Ante estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criter ios razonables. (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. Nº 147).- UE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código d rma y los pronunciamientos contestes de esta Sala. corresponde el rechazo in limine de l Acción. A SU TURNO, EL MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Comparto la conclusión a la que han arribado quienes me precedieron en el orden de votación, en cuanto corresponde el rechazo in límine de la presente acción, por los fundamentos que se exponen a Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pues la parte actora no arrimo a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificada de la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta una forma en que se puede verificar la observancia del requisito de presentación dela acción dentro del plazo legal. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra resoluciones judiciales recaídas en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse a sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Es mi voto. -
- CORTE SUPREMA DE USTICIA Ea ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA IGNACIA CORONEL VALDOVINOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLUB DEPORTIVO SOCIAL Y CULTURAL NUEVA ESTRELLA C/ MARIA IGNACIA CORONEL VALDOVINOS S/ DESALOJO". AÑO: 2020 - Nº 395. - 2023 07 A SU TURNO, EL MINISTRO VÍCTOR RIOS OJEDA, DIJO: - sistente Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la señora MARIA IGNACIA CORONEL VALDOVINOS, bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 526 de fecha 25 de setiembre de 2017 y la S.D. N° 591 de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimocuarto Turno de la Capital y; contra el Acuerdo y sentencia N° 25 de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la capital. .. Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no solo la expresión de la recurrente impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. En efecto, la accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de normas que realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias fácticas. Ahora bien, en atención a la opinión que me precede, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción.- Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de la accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo.- En su caso, correspondería que como medida de mejor proveer se requiera a la accionante la presentación de la constancia señalada. Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas, por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto.-.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por María Ignacia Valdovinos, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 526 de fecha 25 de setiembre de 2017 y la S.D. N° 591 de fecha 19 de octubre de 2017, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimocuarto Turno de la Capital y; contra el Acuerdo • Sentencia/N° 25 de fecha 29 de abril de 2019. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Cuarta Sala de la Capital.- ANOTAR y notificar por cédula. YAL §SECRETARIA FUE. Víctor Nos Ojeda Cesar M. Diesel JunghannS DICIAL! Ministro Ministro CSJ. SUSPENALE 3
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