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18/19); CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO MEDINA NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO MEDINA NUÑEZ C/ DIEGO GARCIA DIAZ Y ANALIA ARAMI GARCIA DIAZ S/ USUCAPIÓN". N° 1259, Año 2021. - 00|01 102 Latiano DISTICA CIVIL -03-2023 AL.N°...240 Asunción, 02 de Marzo de 20 23.- Franco LiVISTA: La/ acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Roberto Medina Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 18 91 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripeión Judicial de Cordillera, y; ——- CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constituci ón Nacional, Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, pues el Tribunal de Alzada omitió considerar y valorar las pruebas conducentes a la solución del caso y por no fundar su decisión en l a Constitución y las leyes. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella , se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, qu e los argumentos arguidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no
equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. — POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Roberto Medina Nuñez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 18 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notifidar por cédula. Ante mí: Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministre 2
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