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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IVANDRO SANTIN Y NELCI SALETE MIOTTO SANTIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LAR S.R.L. C/ IVANDRO SANTIN Y OTRA S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". Año 2020, N° 1570. 11/22 02 1,03 PECERDO 1P4 105/06/07 TADISTICA CIVIL A.I. N° ... .239 .•.. -03-2023 Asunción, 02 de Marzo de 2023- Roque López Franco acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Alma Raquel Guerrero Godoy, en nombre y representación de los señores Ivandro Santin y Nelci Salete Miotto Santin, contra si la S:D.D° 634, de fecha 29 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 10, de techa 23 de abril del 2020 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 11 de junio del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante, manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues la parte actora LAR S.R.L. no se encuentra legitimada para ejercer la acción ejecu tiva y los documentos presentados con la demanda, no traen aparejada una ejecución con garantía hipotecaria, ya que carecen de eficacia jurídica y por lo tanto fuerza ejecutiva. Asimismo, aduce qu e, a su criterio, la deuda reclamada debe ser verificada en el juicio de convocatoria de acreedores. Finalmente, señala la conculcación del derecho al debido proceso, a la igualdad y la defensa en juic io. Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala. - Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. - Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia . - 1
De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 11 de junio del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por la Abogada Alma Raquel Guerrero Godoy, en representación de los Señores IVANDRO SANTI Y NELCI SALETE MOTTO SANTIN, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 634 de fecha 29/08/19 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 11/06/20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, de la Capital. Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción, de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acc ión por ese motivo. - Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Alma Raquel Guerrero Godoy, en nombre y representación de los señores Ivandro Santin y Nelci Salete Miotto Santin, contra la S.D. N° 634, de fecha 29 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 10, de fecha 23 de abril del 2020 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 11 de junio del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOT notifical por cédula. JU Ante Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro O SECRETARIA • JUDICIALI SUPREN
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