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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1101 01 (03) RECIBINO TALISTY 2 2023 07 -03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PUMA ENERGY PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "PUMA ENERGY PY S.A. C/ KIRCAC S.A.C.I.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Nº 397. ANO: 2020.- A.I. Nº..... .238 Asunción, 02 de Marzo de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Rodrigo Muñoz Ríos A con Marricula C.S.J. Nº 36.605, en nombre y representación de Puma Energy Paraguay S.A. contra lAN Al.N767 de fecha 12 de diciembre de 2019 y el A.I. N° 46 de fecha 26 de febrero de 2020 dictades por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial Quinta Sala de la capital. CONSIDERANDO: El accionante promueve acción constitucional contra las resoluciones individualizadas más arriba pör las cuales se han resuelto en primera instancia Anular el A.I. N° 5 de fecha 7 de marzo del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del segundo turno y anular las actuaciones procesales desde la interposición de la demanda en adelante. En segunda instancia se ha resuelto no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traduce desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio.—- En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.— A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse tramite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.-
2. En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadaş al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este, nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. 4. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado.-.. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas У autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Rodrigo Muñoz Ríos con Matricula C.S.J. N° 36.605, en nombre y representación de Puma Energy Paraguay S.A. contra el A.INº 767 de fecha 12 de diciembre de 2019 y el A.I. N° 46 de fecha 26 de febrero de 2020 dictados por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial Quinta Sala de la capital , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula Ante mí: desar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio c. Pavón Mar JUDICIAL! ERDE JUSTICIA
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