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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL SARDI ELIZECHE Y GLADYS IRIARTE DE SARDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LAURA YANET AVEIRO PEREIRA C/ POSITIVO Y/O GLADYS IRIARTE Y/O MANUEL SARDI Y/O RESPONSABLE S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2020 N° 1499. 002. DRECIBIDO T18/197201 ESTADISTICA CIVIL A.I. N°...237. 2-03-2023 Roque López Franco Asunción, 02 de Marzo de 2023.- La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Manuel Sardi Elizeche ¿ Cadys sante de Surdi, pur sus propies derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la .D. N° 5752, de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 038, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y;-..- CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por QUE, en efecto, revisados estos autos se constata que los accionantes omitieron agregar copia de la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas, el Acuerdo y Sentencia N° 038/2020. Si bien los accionantes manifiestan en su escrito que fueron notificado en fecha 10 de julio de 2020 (fs.10), ello no es posible corroborar, pues, la cédula de notificación no se agregó a la presentación, lo que hace imposible verificar si fue presentada dentro del plazo establecido en la Ley. QUE, lo expresado lleva a concluir que no se reunió con uno de los requisitos fundamentales, pues, la sola mención de la fecha en que se notificó no es suficiente para concluir que la acción de inconstitucionalidad fue presentada dentro del plazo. En tal sentido, corresponde s e rechace in límine, conforme lo preceptúa el Art. 557 del Código Procesal Civil ya citado.—- QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sın más tramite.
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establecer cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". .-. efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio, 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos y claros y determine el derecho,, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la aéción en el plazo de 9 días.— 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admis1óh. ..- 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Manuel Sardi Elizeche y Gladys Iriarte de Sardi, por sus• propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 52, de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 038, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—_- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro • SECRETARI D JUDICIAL
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