Contenido completo: 96459.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIDELINA GAYOSO DE MEZA C/ A.I. N° 108 DE FECHA 11/05/2020 Y A.I. N° 792 DE FECHA 09/10/2019". N° 1524. Año 2020.- 13.00. 10102) ID RECED STADISTICA CIVIL A.I. Nº.... 236 ..... - 2-03-2023 06 07 Asunción, 02 de Marzo Roque López Franco de 2023.- Asis VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Fidelina Gayoso de Meza. ¿› por derecha propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 108, de fecha 11 de mayo del 820203 elA.I. N° 792, de fecha 09 de octubre del 2019 y, CONSIDERANDO: Que la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, por violar de manera flagrante el principio constitucional de igualdad de las partes. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 17 y 46 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que, al plantear la acción se deba individualizar la resolución objeto de la acción y el expediente en que se dictó la resolución judicial. Esto implica mencionar en forma concreta la carát ula del expediente y no es suficiente la sola mención de la resolución impugnada, situación que se advierte, la impugnante no ha dado cumplimiento. Además, se constata que la parte accionante no acompañó copia de los fallos impugnados de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando la accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas nor mas constitucionales conculcadas. . Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente la recurrente debe acompañar a su presentación la copia de las resoluciones impugnadas a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. -
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: - Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: — 1.- El artículo 557 del C6digo Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así coma el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". —_ 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En este punto debo señalar que no acompaño el criterio de que la acción deba ser rechazada porque no se adjuntaron copias de las resoluciones. El segundo requisito de admisión simplemente exige la individualización de las resoluciones que se atacan, el cual fue cumplido por la parte accionante. En su caso, de requerirse las copias de las resoluciones, como medida de mejor resolver debe intimarse a su agregación. 4.- Ahora bien, sobre el tercer requisito arriba citado, el que refiere a la identificación del juic io donde recayó la resolución impugnada; la parte interesada no lo ha cumplido. Entonces, teniendo en consideración que los requisitos expresos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Fidelina Gayoso de Meza, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 108, de fecha 11 de mayo del 2020 y el A.I, N° 792, de fecha 09 de octubre del 2019, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por códula, Dr. XictorRios Ajeda Tinistro Abog. Julio Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.