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20/21/32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Lu1 1107. .0.7 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO HALCON S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENRIQUE DANIEL AYALA BRITEZ C/ GRUPO HALCON S.R.L. S/ DESPIDO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". N° 1578, Año 2020. DECISDO -03- 2023 A.I. N°...235. Asunción, 02 de Marzo Asistenl VISTAg La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Víctor Manuel Lezcano Marec o, en nombre y répresentación de GRUPO HALCON SRL, contra la S.D. N° 071, de fecha 17 de mayo del 2018 y sentencia N° 14, de fecha 23 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral , Segunda Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia accionante manifestando que las resoluciones impugnadas inconstitucionales, pues a su criterio, no se encuentran basadas en la ley, la jurisprudencia y en l as pruebas, aduciendo que solo tienen sustento por la voluntad de los juzgadores que las dictaron. Señala puntua lmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numerales 8) y 9) y 256de la Co nstitución Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". —..-. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. . Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin just ificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Disiento, respetuosamente, con la opinión que antecede con base a las siguientes consideraciones: . 1
1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnado, así com o el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para d educir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -_...... 2.- En etecto, la disposición legal norma que debe admitırse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que el accionante constituya domicilio ; (11) que individualice la resolución impugnada: (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución im pugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- Con relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, la persona jurídica denominad a Grupo Halcón S.R.L, por medio de su representante convencional, constituyó domicilio procesal en est a Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 071 del 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de la Capital, así como, el Ac. y Sent. Nro. 14 de fecha 23 de abril de 2020, emanado del Trib unal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii), ya que, la parte accionante manifestó que la resol ución impugnada fue dictada en los autos caratulados: "Enrique Daniel Ayala Brítez c/ Grupo Halcón SRL s/ Despido injustificado y cobro de guaraníes". - 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juici o fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16, 17 y 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argum entos manifiesta entre otras ideas que se dejó sin efecto la prueba del pago y otras pruebas conducentes, así como, que se aplicó una norma no aplicable al caso para otorgar la indemnización. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que se acompañó la Cédula de Notificación que data de fecha 20 de julio de 2020, y siendo que la acción fue promovida en fecha 30 de julio de 2020 tenemos que fue presentada dentro del plazo de nueve días. - 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos esta blecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Víctor Manuel Lezcano Mareco, en nombre y representación de GRUPO HALCON SRL, contra la S.D. N° 071, de fecha 17 de mayo del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Quinto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 14, de fecha 23 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en elexordio de la presente re solución.- ANOTAR y notificar por cédula Dx. ANT . Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vistor Ríos Ojeda Ministro POD 2SDECIAL SUPRE 2
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