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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ÁNGELA CONCEPCIÓN RAMOS MARECOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ÁNGELA CONCEPCIÓN RAMOS MARECOS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS", AÑO 2020, N- 2304. ,03 18 19 20 ESTADISTICA CIVIL RECIBIDO - 2 -03- 2023 A. I. Nº...230 Asunción, 02 de Marzo de 2023.- La acción de inconstitucionalidad promovida por Ángela Concepción Ramos siN° 47 ide fecha 08 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Priniera Sala, de esta Capital, y CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra del acuerdo y sentencia emanado del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia definitiva dictada por el tribunal de sentencia, por el que se condenó a Ángela Concepción Ramos Marecos a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de su ejecución. Al respecto, manifiesta la accionante que el fallo cuestionado de constitucionalidad es arbitrario y ha vulnerado el debido proceso, garantizados en el art. 256 segundo párrafo de la Constitución.— QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 19 de octubre de 2020, y aun cuando la accionante haya manifestado que fue notificada el 13 de octubre, no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y señalo cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará
previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de am________ En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Ángela Concepción Ramos Marecos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 08 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. FPrTE Dr. Victor ios Ojeda Ministro *. CORNE SUPE POD 1 DE JUSTICIA *
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