Contenido completo: 96453.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAUL ALEJANDRO REY GALARZA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ CESAR EDUARDO REY CUEVAS S/ EJECUCION DE SENTENCIA", Año 2020, Nº 848. T.1.2129100 102 11,03 229 A.I. N°.......... RECIBIDO STADISTI 19 • 2-03- 2023 Asunción, 02 de Marzo de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Rosa Martínez de Vacchetta, en hoquinombre y representación de los señores Raúl Alejandro Rey Galarza, Luis Edmundo Rey Galarza, Lu is El Si Rey Celara, contra la $, D. N° 380 de fecha 27 de mayo Je 2014, cietada pur el Juzgado de Prim era Testancia Edmundo Rey Galarza, Dora Justa Rey Galarza, María Cecilia Rey Galarza, Matilde Gilda Rey Galarza y Cesar en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fech a 05 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capit al y, — CONSIDERANDO: Que, la mencionada profesional, presenta acción constitucional contra las citadas resoluciones, dond e sostiene haberse vulnerado los Arts. 109, 168 numerales 2) y 5) y 169 de la Constitución Nacional, p or ser las mismas arbitrarias. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesa riamente Además de estos requisitos, existen otras exigencias que también deben ser cumplidas por el accionante. Como la presentación del poder habilitante por parte de aquel que pretenda impugnar por un derecho que no es el suyo propio (Art. 57 del CPC). Al respecto, se advierte, que la Abg. Rosa Martí nez de Vacchetta no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 57 del C.P.C, esto es la presentación d el poder habilitante que justifique la representación legal de la justiciable invocada por la misma en el pro ceso independiente y autónomo de inconstitucionalidad en relación a la señora Dora Justa Rey Galarza, y t ampoco ha invocado en el caso el derecho conferido por el Art. 60 del C.P.C., siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. - Por tanto, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta a la abogada a representar a su mandante, por lo que la misma carece de representación procesal en relación a la accionante Dora Justa Rey Galarza, en consecuencia, no pued e darse trámite favorable respecto a la misma por faltar un elemento esencial cual es la "representación pro cesal", suficientemente probada. Que, respecto a la representación procesal invocada por la Abg. Rosa Martínez de Vacchetta en relaci ón a los señores Raúl Alejandro Rey Galarza, Luis Edmundo Rey Galarza, Luis Edmundo Rey Galarza, María Cecilia Rey Galarza, Matilde Gilda Rey Galarza y Cesar Rey Galarza, se encuentra acreditada conforme a los Poderes habilitantes agregados a foja 3/6 y foja 7/8 de autos. Sin, embargo, se observa que no acomp añó, al
escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fueron not ificados sus mandantes del Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 05 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.— Que, sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámit e. - Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: La acción de inconstitucionalidad fue presentada por la Abg. Rosa Martínez de Vacchetta y a dicho efecto, adjuntó poderes habilitantes respecto de los Señores Raúl Alejandro Rey Galarza, Luis Edmund o Rey Galarza, María Cecilia Rey Galarza, Matilde Gilda Rey Galarza y César Rey Galarza.- En relación a la Señora Dora Justa Rey Galarza, la representación no fue acreditada con instrumental alguna. Al respecto, es importante señalar que toda persona que se presente a promover una acción de inconstitucionalidad, a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Civil ; debe satisfacer las exigencias de las disposiciones generales de la ley procesal, puntualmente las regula das en el tercer título, capítulo segundo, relativas a las partes y sus representantes. En ese sentido, la Sala Constitucional debe garantizar el acceso a la justicia en resguardo del dere cho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que, antes de emitir una opinión respecto del tr ámite o rechazo liminar de esta acción de inconstitucionalidad, considero que debe intimarse a la Profesional recurr ente a que acredite su representación, respecto de la Señora Dora Justa Rey Galarza.- Por otra parte, el artículo 557 dispone que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando el accionante: 1) constituye domicilio; 2) individualiza la resolución impugnada; 3) identifica el juic io donde recae la resolución impugnada; 4) funda la petición en términos claros y determina el derecho, garan tía o principio constitucional que considera infringido y; 5) presenta la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, para determinar si la presentación de la acción fue realizada dentr o del plazo de ley, debe agregarse constancia de notificación de la última resolución que se impugna, a ef ectos de realizar el computo de los días indicados en la norma. En este estado, al no agregarse tal instrumen to, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión, por lo cual, y del mismo modo, antes de expedimos sobre la admisión o no de esta acción, debe intimarse al accionante a que a djunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue reali zada en tiempo hábil. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Rosa Martínez de Vacchetta, en nombre y representación de los señores Raúl Alejandro Rey Galarza, Luis Edmundo Rey Ga larza, Luis Edmundo Rey Galarza, Dora Justa Rey Galarza, María Cecilia Rey Galarza, Matilde Gilda Rey Galar za y Cesar Rey Galarza, contra la S.D. N° 380 de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 05 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . Ante mí: ANOTAR y notificar por cédul 2: ANIM Diese Junghanns OSNCRETARIN : AURICHN Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 2 Martínez-
← Volver a los resultados