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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO GABRIEL TORRES CANTERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO GABRIEL TORRES CANTERO C/ VICTOR LEIVA Y/O NADIA ROJAS Y/O RESPONSABLES DE MTM BEBIDAS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2325.- DISTICA CIVIL . 2 -03- 2023 Asunción, O2de Marzo de 2023.- acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Domingo Guzmán Marnez Duarte y María Luisa Bernal de Martínez, en representación de Julio Gabriel Torres a gi Cantera cante et Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 17 de julio de 2020, dictado por et Tribun al de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, (fs. 07/09), Y;-* CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, los abogados Domingo Guzmán Martínez Duarte y María Luisa Bernal de Martínez. en representación del señor Julio Gabriel Torres Cantero, se presentan a deducir acción de inconstitucionalidad solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 17 de julio de 2020, por la que se revocó la S.D. N° 106, de fecha 28 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, en el sentido de rechazar la demanda por cobro de guaraníes. ..- determina el aer cula 50 do reditos desal i. n de lin, esconeria la reen en es art. se del Código Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.09).- QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedit a del accionante pretenden en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgó el trabajador a los efectos de representarlos en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo, dicha facultad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y, e n consecuencia, la eficacia de la Carta Poder. ..- QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inconstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C. mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, corresponde rechazar ín límine la presente acción de inconstitucionalidad.-
QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimiento del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido.——___ QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la romoción de la acción, y establecer cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo par leducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio, 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos y claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. .... 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. ES MI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Domingo Guzmán Martínez Duarte y María Luisa Bernal de Martínez, en representación de Julio Gabriel Torres Cantero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 17 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución.- Rios Ojeda Ministro • SECRETARM G 2 JUDICIAL A SUPR
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