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CORIE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RIVAS CONSTRUCCIONES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOGADO FERNANDO L. JARA AZCONA EN LOS AUTOS: JUAN CARLOS MARECOS C/ RIVAS CONSTRUCCIONES Y/O CONSTRUCIONES RIVAS S.A. OBRAS CIVILES Y VIALES S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2020 N° 992062.- 18/111 20/21/22) ul0/02 DECIEIDO • S A.I. N°... ADISTICA -03-2023 Asunción, 02 de Marzo de 2023.- Sus Los VISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alberto Antonio Lezcano, en representación de la firma Rivas Construcciones S.A., contra el Ă.I. N° 10, de fecha 07 Fir de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno, así como contra el A,I. N° 409, de fecha 05 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala,, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, (fs. 09/10), y; CONSIDERANDO: :• QUE, el recurrente se agravia contra las resoluciones por las cuales se ha regulado los honorarios profesionales del abogado Fernando L. Jara Azcona y expresa su disconformidad alegando que las mismas son violatorias de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la• Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, luego de la lectura del escrito de promoción de la acción y del estudio pormenorizado de las resoluciones impugnadas, se denota que el accionante se limita a manifestar discrepancia con la decisión asumida por los Magistrados intervinientes en el proceso especial de regulación de honorarios, lo cual, no constituye suficiente fundamento para imprimir trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. A más de lo señalado, debe agregarse que la lesión señalada por el accionante se basa exclusivamente a la interpretación efectuada en las decisiones judiciales, sin embargo esto no constituye en absoluto una justificación concreta de una trasgresión constitucional, siendo su fin principal el de precautelar derechos, principios y garantías consagradas por la Constitución Nacional. QUE, el impugnante podrá discrepar con los fundamentos de los fallos atacados, pero en éstos no se aprecien transgresiones de normas legales, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. La proposición constitucional debe ser clara y precisa. . Néstor Pedro Sagués sostiene que "(...) la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato çon lo resuelto, s el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violaciór en la sentencia impugnada" (Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. e
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establecer cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos y claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que la constancia de notificación agregada no corresponde a la última resolución impugnada, sino a una resolución que no es objeto de la acción, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación de la última resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alberto Antonio Lezcano, en representación de la firma Rivas Construcciones S.A., contra el A.I. N° 10, de fecha 07 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno, así como contra el A.I. N° 409, de fecha 05 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . Dr. Victor Rios Ojeda Ministro TARIA JUDICIAL!
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