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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 21 23/28, D7. DB104705 90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALEJANDRO JOSE ABELIANSKY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALEJANDRO JOSE ABELIANSKY C/ SERTRAN PARAGUAY S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 3009 AÑO: 2019. A.I. N°..... ??.. - 2 2023 -03- Asunción, 02 de Marto de 2023.- -Sia VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado César Luis Gamarra, en nombré y representación del Señor Alejandro José Abeliansky, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 10 de octubre del 2.019: "dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que el fallo impugnado resulta erróneo e inconstitucional por resultar una resolución arbitraria según doctrina de ésta, conforme causal de que prescinde del texto legal sin razón plausible, cuando rechaza la nulidad de las decisiones del directorio de la fi rma Sertran Paraguay S.A. estableciendo que su mandante ha sido debidamente citado por unos supuestos telegramas e igualmente al establecer que el órgano directorio de la firma se halla válidamente facultado para disponer de los bienes sociales. Señala la vulneración de los artículos 1 6, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—..- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.— De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 10 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo qu e no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando -i-
acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo:- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado César Luis Gamarra en nombre y representación del Señor Alejandro José Abeliansky, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N°: 130 de fecha 10/10/19, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese motivo. .. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado César Luis Gamarra, en nombre y representación del Señor Alejandro José Abeliansky, contra el Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 10 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula.- Dr. Victar Ríos Ojeda Ministr Ante mí: SUPRES MA DE. -2-
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