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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODOLFO DARIO SANCHEZ GIRETT EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA PLANTEADO POR EL SR. RODOLFO SANCHEZ EN LOS AUTOS: DARIO JOSUE SANCHEZ BERNAL S/ MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA". N° 12, Año 2022. 02 DRECIBIDO 222 ADISTICA CIVI A.I. N°. - 2-03- 2023/ Asunción, 02 de Marzo de 2023- REUN LEASTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Rodolfo Dario Sánchez Girett, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 400, de techa 17 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de la Niñez y Adolescencia, de la Ciudad de Santa Rita, y contra el A.I. N° 149, de fecha 23 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; . CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47 y 256, segunda parte de la Constitución Nacional. Afirma que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues los juzgadores han dispuesto medidas cautelares que no fueron solicitadas por las partes y no tuvieron en cuenta lo s presupuestos requeridos por la ley y que fueron suficientemente demostrados por su parte. Por tales, motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ..- Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. -
En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se Que, además, cabe recordar que se trata de un juicio del fuero especial de la Niñez y la Adolescencia, en el cual las sentencias recaídas no hacen cosa juzgada material, siendo susceptibles de modificación en virtud al Principio del Interés Superior del Niño, en consecuencia, no es suficie nte limitarse a manifestar una clara disconformidad con la decisión por parte del Tribunal, pues esto no constituye requisito suficiente para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Rodolfo Darío Sánchez Girett, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 400, de fec ha 17 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de la Ciudad de Santa Rita, y contra el A.I. N° 149, de fecha 23 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuesto s en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: ATONTO Minis Pres Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre C5. * CORFE SUPRE E JUSTICIA
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