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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIANA BEATRIZ ANTOLA FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LIBRADA PORTILLO RODRIGUEZ C/ LILIANA BEATRIZ ANTOLA F. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 2287. 01 122 05. - 2 -03- 2023 A.I. N°... 221. Asunción, 02 de Marzo de 2023.- asistenie VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos L. Torres lavarelli, en representación de la señora Liliana Beatriz Antola Fernández, contra la S.D. N° así como contra la S.D. N° 80, de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y; . CONSIDERANDO: QUE, según las constancias del expediente, se ataca de inconstitucional la resolución del Juzgado de Paz que admitió la demanda promovida por Librada Portillo Rodríguez contra la señora Liliana Beatriz Antola Fernández, condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. El Juzgado de Primera Instancia confirmó la resolución, modificando el monto de la condena.- QUE, el accionante -en resumen sostiene: "(...) el Juzgado de Primera Instancia, teniendo competencia de Tribunal de alzada, para arribar a la decisión inconstitucional se ha limitado retrotraer la aplicación de una Ley, lo cual palmariamente es arbitraria e inconstitucional, el Organo de Alzada, se aparta de los lineamiento constitucionales - demostrando poco empeño y realizando una interpretación errónea para la aplicación de la norma vigente en su momento(...)".Afirma que fueron conculcados los artículos 260, 256, 131, 132 137, 47, 16 y 17 de la Constitución Nacional. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. "...... QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.-
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— RDENAR la agregación de las instrumentales presentada y autorizar el esglose v devolución de los documentos originales presentados. previa agregación d sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos L. Torres Tavarelli, en representación de la señora Liliana Beatriz Antola Fernández, contra la S.D. N° 09, de fecha 12 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Paz de la localidad de Isla Umbú, así como contra la S.D. N° 80, de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.- LIBRAR oficio por Secretaría al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Pilar, Circunscripción Judicial de Neembucú, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notifica 'TES Ante mí: Cesar M. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • HECHETARIA TICIA
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