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20 127 91 CORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUIDO LUIS AGUIRRE BENITEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SERGIO FERNANDEZ AGUIRRE C/ GUIDO LUIS AGUIRRE BENITEZ Y ADDIS NOEMI AGUIRRE BENITEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". N° 991923, Año 2022. 01 ECIB:00 COISTICA CIVIL A.I. N°.?20 12 -03- 2023 ES Asunción, 02 de Marzo de 2023.- La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Guido Luis Aguirre Benitoz y Nadi Noena: Aguirre Leiva, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra /dạ S.D. N$201, de fecha 22 de diciembre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo "Civil, Comercial y Laboral de San Juan Nepomuceno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 26 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal d e la Circunscripción Judicial de Caazapá, y; . CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 47 numeral 2) y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad por la omisión del estudio de las pruebas instrumentales y periciales producidas, como la incorrecta aplicación del análisis lógico de las pretensiones y las leyes aplicables al caso particular. Asimismo, aduce la violación de los precepto s constitucionales de igualdad ante la ley y de la fundamentación acorde a la Constitución y a la ley de las resoluciones judiciales. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de los referidos fallos.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.
En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Guido Luis Aguirre Benítez y Addis Noemí Aguirre Leiva, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 201, de fecha 22 de diciembre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Juan Nepomuceno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 26 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Ministro CS . Pavón Martinez A DE JUSTICIA Y
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