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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI C/ RES. Nro. 99 DEL 20/03/13 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL". Expt. de la C.S.J. Nro. 365/19. 109106/051 -03- • 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta. : 8 As:stente En s la Ciudad de Asunción, República del Paraguay. or SL ..dias del mes de........marzo... añoe dos "mil veinti Tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI C/ RES. Nro. 99 DEL 20/03/13 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL" a fin de resolver el Recurso de Apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 10 de fecha 10 de Febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: El recurrente expresamente desiste del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de nulidad, en forma oficiosa en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde/TÉNER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto. Es mi yoto A SU TURNO, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolipa Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ang. Marma Dominguez V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 10 de fecha 10 de Febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI C/ RES. Nro. 99 DEL 20/03/13 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. CONFIRMAR la RESOLUCION NRO. 99 DE FECHA 20 DE MARZO DEL 2013 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte actora.—— El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que lo resuelto por la demandada se ajusta plenamente a derecho por ser estos mismos los comprendidos para el estudio de la impugnación en sede administrativa y que la resolución impugnada cumplió con los presupuestos establecidos por la Ley N° 1294/98 de Marcas, sin que se verifique la vulnerabilidad de reglas del debido proceso ni ninguna otra inherente a los administrados.- Al momento de expresar agravios (fs. 154 - 159), el Abg. Hugo Berkemeyer en representación de CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI manifestó, en apretada síntesis que: Se obvió analizar las marcas en su conjunto, puesto que es el conjunto el que debe ser objeto de análisis y no sus partes integrantes separadas en forma arbitraria, y en el presente caso el Tribunal de Cuentas igual que se ha hecho en sede administrativa, se detuvo a mirar los detalles en detrimento de la visión en conjunto, pues de haberlo hecho indefectiblemente tendría que haber reconocido que la confundibilidad que presentan los conjuntos. Así mismo, se agravia con respecto a la imposición de costas, por tratarse de una cuestión opinable frente a la Ley de Marcas y que depende de la apreciación subjetiva del juzgador. Por su parte, el representante de la DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL al contestar los agravios (fs. 164 - 168), señala que entre el signo solicitado y las marcas oponentes, existen no solo diferencias ortográficas y fonéticas, sino también graficas pues, analizados en forma conjunta como alega el recurrente, la marca ESQUILO posee una etiqueta conformada por la figura de una ardilla, extremo que aleja cualquier posibilidad de confusión. En cuanto a las costas señala que si bien al analizar posibilidades de confusión entre marcas el juzgador debe someterse a reglas practicas, esto no significa que el análisis de los casos de propiedad intelectual por parte de los magistrados escapen a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, por lo que debe ser rechazada. Al analizar la cuestión planteada corresponde señalar, en primer lugar, que tratándose de marcas, la cuestión de novedad y distintividad no es de solución fácil. Existe una línea tenue entre los signos registrables y los que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI C/ RES. Nro. 99 DEL 20/03/13 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL". Expt. de la C.S.J. Nro. 365/19.- EST Abg. Norma Dominguez V. Secretaria no lo son. do que se busca es que el público consumidor, el comprador frecuente y el titular de la marca, no sea pasible de confusión, al adquirir un producto en el caso del público consumidor, y al comercializar el mismo en el caso del titular de la marca.- En segundo lugar, se debe considerar que al realizar el análisis, los signos deben considerarse en su conjunto, en forma sucesiva y pre-flexiva, el cotejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede manifestarse (grafico, fonético e ideológico) y, por último, debe atenderse más a las semejanzas que a las diferencias de detalle.- En la presente causa corresponde analizar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se ajusta -o no- a derecho conforme lo dispuesto por la legislación marcaria, Ley Nro. 1294/98. Para lo cual es necesario hacer una breve introducción del caso. . En sede administrativa el Sr. CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI se opuso a la solicitud del registro de marca "ESTILO" solicitada para la clase Nro. 30 del nomenclador internacional, la oposición fue en base a los registros de marcas que posee en la clase 30 "ESQUILO" y "ESQUILO y ETIQUETA. Por medio de la Resolución Nro. 479 del 01 de Julio de 2010, la Secretaria de Asuntos Litigiosos rechazó la oposición planteada, finalmente por medio de la Resolución Nro. 99 del 20 de Marzo de 2013 la Dirección de Propiedad Industrial confirmó la resolución Nro. 479/10 citada, fundamentándose en que la solicitada es conceptualmente diferente a la oponente, pues la misma tiene significado propio aunque no genérico para los productos de la clase 30, por lo que el público consumidor no se hallaría expuesto al riesgo de asociación entre las mismas . A lo que el Sr. CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 99/13.- Luego de haber realizado la breve introducción, corresponde analizar si la marca solicitada, "ESTILO" para la clase Nro. 30 del nomenclador internacional se diferencia suficientemente de las marcas registradas en la misma clase "ESQUILO y ETIQUETA" y "ESQUILO", de manera tal que no quepa lugar para onfusión en el público consumidor por riesgo de asociación.- En ese orden, corresponde realizar el siguiente cotejo, el aspecto ortográfico se puede apreciar que la marca registrada se componen de la Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Carolina Llanes O. Ministra
siguiente forma: "ESQUILO" (1 palabra, 7 letras, 3 silabas) en diferencia a la solicitante que se compone de la siguiente manera: "ESTILO" ( 1 palabras, 6 letras, 3 silabas); por otra parte, en el aspecto fonético, ambas marcas comienzan con el radical "ES" advirtiéndose que las terminaciones son ligeramente distintas para una y otra. Pese a contar con terminaciones diferentes, se encuentra configurada una similitud fonética, pues las marcas al ser pronunciadas tienen un sonido similar. Ahora bien, en el aspecto gráfico, la marca registrada posee un logotipo caracterizado, mientras que la marca solicitada no lo tiene. Por otro lado, en el aspecto ideológico, se encuentra que ambas marcas evocan ideas similares, pues en ambas se protegen servicios de la misma clase (30). Así, conviene resaltar que Paraguay adopta el sistema de Clasificación de Niza, onceava edición, versión 2019, la cual indica que en la clase Nro. 30 se protegen los siguientes productos: "Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo". Por lo hasta aquí señalado, y advertido que ambas marcas - registrada y solicitada- fueron postuladas para la misma clase Nro. 30 de la clasificación de NIZA, supuesto que acarrearía una confusión en el público consumidor, pues las marcas en análisis son similares en los planos ortográficos, fonéticos e ideológico, diferenciándose únicamente en el aspecto grafico ya que la marca registrada contiene una etiqueta la cual la marca solicitada no posee. Es decir, que concedida la marca ESTILO, el aspecto grafico no sería suficiente para evitar que esta causara confusión en el público consumidor.- Por otra parte, cabe observar el Art. 2 de ley Nro. 1294/98, el cual en su inciso pertinente establece: "No podrán registrarse como marcas:... f) los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;...".- Por último, en cuanto al agravio del recurrente, en relación a la imposición de costas establecidas por el Tribunal de Cuentas, considero que este agravio debe tener acogida favorable pues al tratarse de una cuestión de apreciación subjetiva, la interpretación que causa la resolución de la cuestión planteada hace viable la imposición de costas en el orden causado en dicha instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 23. Expediente: "CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI C/ RES. Nro. 99 DEL 20/03/13 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL". Expt. de la C.S.J. Nro. 365/19. 6 CIVIL 2023 ES cz Franco Acis ente Pos tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente correspende HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y en conseduencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 10 de fecha 10 de Febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo ser REVOCADO el acto administrativo impugnado. En lo que respecta a las costas de esta instancia, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación que causa la resolución de la cuestión planteada.ES MI VOTO.- A SU TURNO, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por quedando acordada la sentencia que inmediatamente ante mi que lo certifice sigue: Ante mir. Luis para fientez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ложиа
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .70............ Asunción, 06 de de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDA la Nulidad.- 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hugo Berkemeyer en representación de CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 10 de fecha 10 de Febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por el Sr. CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI y ANULAR la Resolución Nro.99 del 20 de Marzo de 2013, dictado por DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL.- 4.- IMPONER las, costas de ambas instancias en el orden causado en base al articulo/193 del Código Procesal Civil.- 5.- ANOTAR yegistrar y notificar. Ante mí:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Caull TMISTRO Dra. Ma. Carolipa Liunes U. Ministra Luis María Benítez Riera Minisero Конка onucore * Scaretario 7 * SECRETARIA CONTENCIOSO
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