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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INDUTRANS S.A. C/ RES. Nro. 511 DEL 17/08/2020, DICTADA POR LA DINATRAN". Expte. C.S.J. Nro.542; Folio: 53; Año: 2022 82.103/00 ACUERDO Y SENTENCIA N° Jesenta y nueve. - 2023 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a y emires, estanda reunidos en la Sala de Acuerdoa los Excelentistmos ......... días del mes de..... marzo...... del año dos mil SiSeñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "INDUTRANS S.A. C/ RES. Nro. 511 DEL 17/08/2C20 DICTADA POR LA DINATRAN" ', a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RAÚL CODAS MORSELLI, en representación de la parte actora, INDUTRANS S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 153 de fecha 27 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.—. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente, Abg. RAÚL CODAS MORSELLI, si bien ha interpuesto recurso de nulidad, no ha fundamentado el mismo. Por otro lado, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proces o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. Es mi voto A sus fumos, los Dres, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARiA BENÍTEZ RIERA manifestaron quelse adhieren al voto de ell _uis Masta Bennez Rier Dra. Mir carolingttanes O. Ministr Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Ministra Secretaria MINISTRO
MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 153 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1. NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativo instaurada por el Abog. Raúl Codas Morselli en representación de INDUTRANS S.A. contra la Resolución. N°355 del 20 de julio de 2020 y la Res. Nº511 del 17 de agosto de 2020 Dict. por el Consejo Nacional de Transporte (DINATRAN)...2) CONFIRMAR, la Resolución. N°355 del 20 de julio de 2020 y la Res. Nº511 del 17 de agosto de 2020 Dict. por el Consejo Nacional de Transporte (DINATRAN)...3) IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 4) ANOTAR..."- Los fundamentos de la Sentencia, que rechaza la demanda, se resumen en los siguientes argumentos: 1) Los actos administrativos impugnados se ajustan a un estricto legalismo, pues emanan de autoridades competentes quienes procedieron conforme a las facultades otorgadas por Ley, no existiendo constancia de violación del debido proceso o indefensión alguna de las partes; 2) La parte actora no ha logrado desvanecer la presunción de legitimidad de los actos administrativos recurridos. El Abg. RAÚL CODAS MORSELLI, representante de la parte actora, se agravia contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (fs. 208/211): 1) Nunca fue realizado cambio alguno en la estructura del camión SCANIA, año 1983, con chasis N°YS2RH6X2Z01071433, perteneciente a la firma INDUTRANS S.A. (el cual fue objeto de la multa aplicada a la citada firma), lo cual quedó demostrado con las documentales agregadas con el escrito de demanda, y para mayor abundamiento se encuentra agregado en autos a fs. 180/183 el informe de la Dirección Nacional de Aduanas que confirmó una vez más que el citado camión ingresó al país con la grúa incorporada, según certificado de importación obrante en dicha dependencia del Estado; 2) El camión en cuestión fue adquirido por INDUTRANS S.A. por compra de INDUCON S.A. en el año 2011, según instrumento público agregado en autos, en el cual consta que es un camión grúa; 3) En el sistema de la DINATRAN figura las características del camión y se demuestra que es un camión grúa, con las fotografías descargadas del sistema de DINATRAN; 4) El problema real surge al momento de la expedición de la habilitación por parte de la DINATRAN, ya que se incurrió en un error material al no consignar que el camión que estaban habilitando era un camión grúa. Dicho error no es imputable a la firma INDUTRANS.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21/22/23 03 EXPEDIENTE: "INDUTRANS S.A. C/ RES. Nro. 511 DEL 17/08/2020, DICTADA POR LA DINATRAN". Expte. C.S.J. Nro.542; Folio: 53; Año: 2022.- 1510 A -03-2023 El Abg. JUAN VELÁZQLEZ VERA, representante convencional de la parte demandada, DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN), contesta los agravios del recurrente en los términos del siescrito 'obrante a fs. 215/223 de autos. Manifiesta que los actos administrativos impugnados scn totalmente regulares, ya que no presentan indicios de vicios de legalidad, competencia del órgano emisor, forma, finalidad del acto y razonabilidad. El caso en estudio tuvo su origen en el control realizado por la DINATRAN según Acta de Intervención Nro. 22.816, Serie C, de fecha 21 de octubre de 2019, en el cual se detalla que el chofer del vehículo con placa Nro. ALJ 830, perteneciente a la empresa INDUTRANS S.A., presentó el carnet de habilitación de DINATRAN en el que se consigna que la unidad es tipo camión porta contenedor, debiendo ser camión porta contenedor con grúa, constatándose así que la citada firma habría incurrido en la contravención de la siguiente disposición: Resolución C.D. Nro. 341/2016, artículo 2° , apartado II, Transporte de Cargas, literal c), infracciones o contravenciones gravísimas, numeral 2, "Modificar la estructura de la unidad sin comunicar a la DINATRAN" Luego, el Departamento de Juzgado de Faltas de la DINATRAN inició el procedimiento administrativo, previo a la aplicación de sanciones, el cual culminó con la Resolución C.C. Nro. 355 de fecha 20 de julio de 2020 (fs. 719), dictada por el Consejo ce la DINATRAN, que resolvió, entre otras cosas-: 1) Dar por concluido el procedimiento administrativo... 3) Confirmar el acta de intervención, serie C, Nro. 22.816, de fecha 21/10/19, con relación a la unidad con matrícula Nro. 241/2016, artículo 2°, apartado II, Transporte de Cargas, literal c), infracciones o contravenciones gravísimas, numeral 2, "Modificar la estructura de la unidad sin comunicar a la DINATRAN", sancionando a la empresa NUTRANS S.A.al pago de 1/3 (ciento setenta y tres) jornales mínimos diarios vigentes en la capital de la República del Paraguay Posterjormente, el Consejo de la DINATRAN dictó la Resolución C.D.Nro. 511 de fecha 17 de agosto de 2020 (fs. 100/101), por la cual resolvis: 1) No hacer lugarial recurèo de reconsideración interp llen el Luis María Benitez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc Dra. Ma. Carolina Lłanes O Abg. Norma Domínguez V. MINISTRO Ministra Secretaria
Sr. Cristóbal Sosa contra el Acta de comprobación serie C, Nro. 22.816/2019; 2) Confirmar el Acta de comprobación serie C, Nro. 22.816/2019..." Contra los citados actos administrativos, la empresa INDUTRANS S.A. recurrió ante el Tribunal de Cuentas, obteniendo una sentencia desfavorable a sus pretensiones.- En ese contexto, la infracción atribuida a la accionante es el incumplimiento del art. 2°, apartado II, Transporte de Cargas, literal c), infracciones y contravenciones gravísimas, numeral 2, "Modificar la estructura de la unidad sin comunicar a la DINATRAN", de la Resolución C.D. Nro. 341/2016.- La firma actora (parte recurrente) sostiene que la unidad en cuestión, individualizada como camión de la marca SCANIA, año 1983, con chassís Nro. YS2RH6X2Z01071433, no fue objeto de cambio alguno en su estructura original, presentando las siguientes pruebas documentales: 1) Informe de fecha 15 de octubre de 2021 (fs. 181), del Departamento de Contraloría de la Dirección de Procedimientos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas, de cuyo texto se desprende cuanto sigue: "...obra en este Departamento de Contraloría el TRIPLICADO del Certificado de Nacionalización de Autovehículos N°: 168160: Certifica que: EL CAMION GRUA E/OTROS, Tipo: R 142H 6X2, Marca: SCANIA, Modelo: ANO 1983, Motor N°: DSC-1401-102R-51617, Chassis YS2RH6X2Z01071433, Serie N°: X-X-X-X, Movido a: DIESEL, Consignado a: EL MISMO, Para: INDUCON S.A. (INDUSTRIAL CONSTRUCTORA SA), según Despacho de Importación N°: 17565/1995, de la Aduana de: LA CAPITAL, pagado en • aportación fecha:23/XI/95, según Notas de Depósito Fiscal Números: 190079 El Certificado fue expedido en fecha: 14/12/1995. Observación: Liberado por Ley 60/90 y Res. N°35/95";- 2) Escritura Pública Nro. 15 de fecha 08 de julio de 2011(fs. 16/23), pasada ante la notaria y escribana pública Ana María Barrail de Rapetti, que instrumenta la compra venta del vehículo individualizado como camión grúa de marca Scania, modelo año: 1983 - tipo: R142H 6x2- con chassis Nro. YS2RH6X2Z01071433, con matrícula: ALJ830, que realiza la firma "Industrial Constructora" Sociedad Anónima ("INDUCON" S.A.) a favor de la firma "INDUTRANS" S.A;-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ES, EXPEDIENTE: "INDUTRANS S.A. C/ RES. Nro. 511 DEL 17/08/2020, DICTADA POR LA DINATRAN". Expte. C.S.J. Nro.542; Folio: 53; Año: 2022. - -03- 13} Daros obrantes en el sistema de la DINATRAN: 4) Fotografias obrantes a fs. 137/142 de autos La/siT De las pruebas documentales citadas, en especial el Informe de las pruebas documentales citadas, en especial el Informe del 15/10/21, se puede corroborar que el rodado en cuestión fue importado a nuestro país como CAMIÓN GRÚA en el año 1995 a nombre de la firma INDUCON S.A. Igualmente, con la Escritura Pública Nro. 15/2011, queda probado que el rodado fue adquirido por la firma accionante en el año 2011 con la misma característica, es dec r, como un camión grúa. De esta forma, la tesis de la DINATRAN, respecto a que el camión fue objeto de modificación en su estructura (a una grúa) por parte de la actora, queda desvirtuada, pues -como ya se señaló- fue importado y adquirido con las especificaciones de ser un camión grúa. En este punto, cabe indicar que los documentos citados no fueron redarguidos de falsedad ni impugnados por la DINATRAN, conforme Ic establecido en el art. 308 del C.P.C. en el momento procesal oportuno, por lo que surten pleno efecto en el presente juicio. Por consiguiente, en autos no se observa que la firma accionante haya cometido la supuesta contravención (modificación de la estructura de la unidad sin comunicar a la DINATRAN) que originó el sumario y derivó en la sanción, conforme a lo dispuesto en la Resolución C.D.Nro. 341/2016, habiendo el accionante aporado pruebas que desvirtúan los hechos atribuidos por la DINATRAN. Ais. Norma Dominguez V. Secretar Por tanto, en base a las cansideraciones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR a recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAÚL CODAS MORSELLI, en representacion de la actora, y, en consecuencia, RENOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 153 de fecha 27 de mayo de 2022, detedo por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, HACER LUGAR a la demanda instaurada y ANULAR la Resolución Nro. 355 de fecha 20 de julio de 2020 y Resolución Nro. 511 de fecha 17 de agosto de 2020, dictadas por el Consejo fe la Dirección Nacional de Transporte.-.. Luis Marla Benfez Riera Хам Ministro Dr. Mamuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas a los funcionarios emisores de los actos administrativos declarados irregulares, por imperio del art. 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor de los actos administrativos anulados. En ese sentido, el autor Bielsa ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Ed. Depalma, p. 309-310, Buenos Aires, Argentina). Es mi voto. A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero a los fundamentos del voto del Ministro Preopinante en lo que refiere al fondo de la cuestión, sin embargo disiento respecto a la imposición de costas al funcionario emisor del acto administrativo por las siguientes consideraciones:- En primer lugar, considero que las costas deben ser impuestas a la partes del proceso, en este caso en particular las partes son el Señor Aurelio Neón Aquino Domínguez, quien promueve la demanda y por otra parte la Dirección Nacional de Transporte -DINATRAN- ente que emitió la resolución impugnada.—_ Ahora bien, el principio general que rige -en cuanto a la imposición de costas- es lo dispuesto en el Art. 192 del Código Procesal Civil, que contiene
20/317221 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 EXPEDIENTE: "INDUTRANS S.A. C/ RES. Nro. 511 DEL 17/08/2020, DICTADA POR LA DINATRAN". Expte. C.S.J. Nro.542; Folio: 53; Año: el Principio de Resultado Objetivo Del Pleito, esto es que hay una parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida Las costas constituyen un resarcimiento, establecido por la Ley, para compensar o indemnizar al vencedo- por los gastos originados en el juicio y su exoneración debe merecer fundamentos mediante razones valederas.— En el presente, la parte actora INDUTRANS obtuvo resolución favorable, por ende deben ser impuestas a la Dirección Nacional de Transporte - DINATRAN de corformidad a lo que dispone el art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROL NA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi, que lo que certifico, quedando acordada la sentencianque inmediatamente sigue Ante mi: aull - Candira. Ma. CarolimiLlanes O Ministra Abg. No Martinguzz v.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 69..... Asunción, 06 de marzo VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, 2023.- 1. 2. 4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad;- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAÚL CODAS MORSELLI, en representación de la parte actora, INDUTRANS S.A., y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 153 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; HACER LUGAR a la demanda instaurada por el Abg. RAÚL CODAS MORSELLI, en representación de la firma INDUTRANS S.A., ANULAR la Resolución Nro. 355 de fecha 20 de julio de 2020 y Resolución Nro. 511 de fecha 17 de agosto de 2020, dictadas por el Consejo de la/Dirección Nacional de Transporte; parte demandada, Direccion Nacional de Transporte (DINATRAN); ANOTAR registrar y notificar. Ante mi. Luis María Benítez Riera Ministro Maul br. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes e MINISTRO Ministra попла отнимо ли Abg. Norma Dominguioz V Seeretaris
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