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PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0l01 02 103) JUICIO: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ RES, N° 71800000539 DEL 12/SET/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte No. 556 del 2019. . ISTICA CIVIL 18 28/ ESTA ACUERDO Y SENTENCIA N° Jesenta y ocho: - - 61-03-2023 EL 8 Esen los Ascalonisimos señores Ministras de la Cone Supioma do Jutin Sla Peni. Roque López Franco los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y ANTONIO FRETES por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ RES. N° 71800000539 DEL 12/SET/2019 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. 556, Folio 124, Año 2019)", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 13 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Di: ANTONIO FRETES dijo: La parte recurrente desistió expresamente de este recurso; al no advertirse vicios o defectos en a resolución recurrida, que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde tener por desistida a la parte recurrente del recurso de nulidad A sus turnos, los Dres. BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Di. ANTONIO FRETES prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 13 de mayo de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "J) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA PRESENTE DEMANDA CONTEYCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por el Sr. SANTIAGO MARTINEZ SEMART CONTRA LA RES. N° 718000000539 DEL J2/SET/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme al exordio de la presente resolución. 2) REVOCAR el acto administrativo Luist María Benez/Biera Ministro Abay Narme Dominguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
impugnado en estos autos en cuanto a la suma de Gs. 371.228.961, debiendo la administración tributaria proceder a su devolución en concepto de Crédito Fiscal IVA más intereses moratorios con la misma tasa que aplica la Administración Tributaria. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR..." (sic.) (fs. 78/84). Contra esta resolución la parte demandada, planteó el recurso de apelación; y en su memorial de agravios, obrante a fs. 98/105, expresa que el referido Tribunal erróneamente consideró que el rechazo de la Administración de la suma de Gs. 287.698.026 se refiera a créditos omisos o inconsistentes. En este sentido, la parte apelante sostiene que esta suma fue rechazada porque se sustentaba en comprobantes que no guardaban relación con la actividad de la empresa y que tampoco reunían las condiciones legales que ameritan la repetición y que, por ende, la decisión de hacer lugar dispone arbitrariamente el pago de supuestos gastos no relacionados con la actividad del exportador, facturas consignadas a nombre de terceros, que tampoco tienen RUC, ni constancia de las consumiciones detalladas. Asimismo, la parte recurrente sostiene que la decisión de hacer lugar a la pretensión del accionante respecto de las facturas rechazadas por causa de proveedores inconsistentes y omisos, implica la entrega ilegitima de sumas de dinero que no ingresaron al fisco y que, por ende, la citada decisión recurrida, carece de racionalidad al contraponerse con el principio jurídico de repetición. La parte accionante, recurrida, por su parte, contesta el memorial de agravios citado, según los términos de su escrito, obrante a fs. 108/126 y, en este sentido, manifiesta su acuerdo con la decisión tomada por el órgano inferior y reproduce los argumentos que, en su decir, sustenta su pretensión de devolución de crédito fiscal.- El presente proceso se origina en la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA exportador correspondiente al periodo fiscal de febrero de 2014, realizada por la firma accionante, Francisco Vierci y Cía S.R.L., por la suma de Gs. 800.497.005. Dicha petición fue parcialmente aceptada por la Administración Tributaria mediante la Resolución N° 7930005403 de fecha 10 de enero de 2019, puesto que ella resolvió aceptar la suma de Gs. 429.992.425 y denegar la suma de Gs. 371.504.580 (fs. 11). Contra esta resolución, así como contra el informe final de análisis N° 77300009571 del 20 de diciembre de 2018 (fs. 8/10), la citada contribuyente planteó recurso de reconsideración, lo cual fue resuelto por la Administración Tributaria por medio de la Resolución N° 71800000539 de fecha 12 de setiembre de 2019, que rechazó este recurso administrativo (fs. 6/7); la parte actora ha planteado la presente acción contencioso administrativa contra esta última resolución que, finalmente, fue acogida por el citado Tribunal, según los términos de la sentencia recurrida.- Realizado este breve recuento de los antecedentes del caso, corresponde pasar al estudio de la procedencia -o no- del pedido de devolución de crédito fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de febrero de 2014, por el monto parcialmente objetado por la Administración Tributaria, es decir, por la suma de Gs. 371.504.580, que había sido totalmente acogida por el referido Tribunal.-
11l12/ T01 02. 1,93 Para ello debemos remitirnos al informe final de análisis N° 77300009571 de fecha 20 de didtembre de 2018 (fs. 8/10), puesto que este ha servido de base para las decisiones contenidas de la resolución N° 7930005403 y en la Resolución N° 71800000539. De su atenta lectura se observa que la SET cuestionó la suma de Gs. 287.973.645 porque se encuentra sustentada en comprobantes que no reúnen los requisitos legales pertinentes. En este sentido, el susodicho informe detalla cada uno de los documentos cuestionados con sus respectivas observaciones que son: gastos no relacionados con la actividad, factura consignada a nombre de terceros, falta de consignación de RUC, consumiciones no detalladas, falta de presentación de comprobantes originales y falta de detalle del bien o servicio adquirido. - El citado informe también ha cuestionado la suma de Gs. 81.466.770 porque uno de los proveedores no ha presentado su DJ (Gs. 6.200.081) y otros proveedores registraron ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal (Gs. 75.266.689); cada uno de dichos comprobantes también se encuentran individualizados en el susodicho informe con sus respectivas observaciones.- Por último, el citado informe también ha cuestionado la suma de Gs. 2.064.165 que resulta de la diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación (Gs. 1.213.850.281) y la DJ IVA Formularic N° 120 presentada por el contribuyente (Gs. 1.215.914.446). Hemos de recordar, en primer término, el Art. 196 de la Ley N° 125/91, cuyo texto literal dispone: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", por lo que, a tenor de esta norma, la parte que cuestiona el acto administrativo tiene que destruir la citada presunción de regularidad; en otros términos, la parte actora carga con el deber de demostrar la veracidad de sus alegaciones para desacreditar la decisión administrativa que impugna. En este sentido, en relación con el proceso de reliquidación practicada por la autoridad administrativa, dice el referido informe de fs. 8/10 que la parte actora había realizado la Liquidación del crédito fiscal IVA, según DJ IVA Formulario 120 por la suma de Gs. 1.215.914.446; sin embargo, la citada autoridad administrativa disiente con la suma de Gs. 2.064.165 porque para ella el crédito fiscal del periodo invocado es de Gs. 1.213.850.281. _os argumentos de dicha decisión se transcriben a continuación: "VERIFICACIÓN DEL PROCESO ANTERIOR Y RELIQUIDACIÓN: Se verificó el proceso anterior N° 710900022978 doropondiente al periodo fiscal Enero/2014, en el que se realizó una idliquidación de monito afectados al Formulario N° 120, por variación del rubro 1 del periodo fiscal Enero/2014. Dicha reliquiaación es utilizada en el presente análisis para el correcto arnastre de los valeres. De la reliquidación efectuada en la presente solicitud resulta un/saldo con derecho a devolución de G. 1.213.850.281 que difiere con lo registrado Luis María Benítez Riera Ministro Abg, Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ANTONIO FRETES MINISTRO Ministro
en la DJ IVA Formulario N° 120 del periodo discal invocado en G. 2.064.165, dicho momento es descontado en el punto 4.9. del presente informe" (fs. 10).- De las constancias del expediente no obra ninguna prueba que demuestre, ni tan siquiera mínimamente, los extremos invocados por la parte accionante; su alegación se encuentra desprovista de sustento probatorio, por lo que corresponde mantenerse en el sentido dispuesto por la Autoridad Administrativa y, en consecuencia, revocar en este punto la sentencia recurrida. - En cuanto a la suma de Gs. 287.973.645 que fue cuestionada porque se sustenta en comprobantes que no cumplen con las reglamentaciones vigentes (entre estos, gastos no relacionados con la actividad, no se consiga el RUC en el comprobante, no se detalla la consumición, no se presenta el comprobante original y no se detalla el bien o servicio adquirido), se tiene, en primer término, el comprobante N° 001-003-0000006 de Gerhad Wieler Dyck por el monto de Gs. 267.057.085 que fue rechazado porque no detalla el bien o servicio adquirido. Sobre el punto, cabe decir que la parte actora no ha presentado ninguna prueba para justificar que efectivamente esa factura haya detallado el bien o servicio adquirido; su alegación también carece de sustento probatorio, por lo que también corresponde rechazar la petición de devolución por la citada suma y, por ende, revocar la sentencia recurrida en este punto. En cuanto a la factura N° 001-001-0000004 de Audir Augusto Catapan por el monto Gs. 20.615.486, esta había sido rechazada por la administración porque no se presentó su comprobante original; al respecto, cabe decir que en autos no obra la presentación de la factura original correspondiente, por lo que tampoco se desacredita la decisión administrativa, lo cual también lleva a la revocación de la sentencia recurrida en este punto. En cuanto a la suma cuestionada de Gs. 263.736 porque proviene de gastos no relacionados con la actividad de exportación, tampoco consta en autos ninguna prueba que permita acreditar los gastos realizados y su vinculación con el ejercicio de exportación, por lo que corresponde el rechazo de la pretensión del accionante, según el principio de causalidad y el artículo 86 de la Ley 125/91 modificado por la Ley N° 2421/04. Asimismo, no considero que deban ser reconocidos los créditos sustentados en comprobantes de ventas que carecen de requisitos de llenado (falta de consignación de RUC -Gs. 11.883- y consumiciones no detalladas -Gs. 25.455), conforme con los términos de los arts. 85 y 86 del texto tributario señalado. Así pues, la sentencia recurrida también debe ser revocada en este punto. Respecto de los créditos rechazados que se encuentran sustentados en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes y que ascienden a Gs. 81.466.770, corresponde señalar que la omisión o inconsistencia de estos proveedores deben ser observados y reclamados por el sujeto activo - Administración- en una acción directa contra el obligado, debiendo utilizar para ello su poder coercitivo. No considero viable delegar la
18 responsabilidad principal sobre un tercero en la relación, como lo es la firma actora, quien Vio tiene rg ponsabilidad alguna respecto del cumplimiento a no de los sujetos obligados. Igual suerte, e idénticos fundamentos debe ser aplicados al crédito rechazado por la Administración a los proveedores irregulares, quienes fueron objeto de retención. Por tanto, considero que la resolución apelada sólo debe ser confirmada por la suma de Gs. 81.466.770.- Portedo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad; y HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 13 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo proceder el Ministerio de Hacienda a la devolución de los créditos fiscales y accesorios legales por el periodo fiscal de febrero de 2014 por la suma de Gs. 81.466.770 a la firma Francisco Vierci y Cía S.R.L., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes. En cuanto a las costas, al existir vencim entos recíprocos considero que ellas deben ser impuestas en el orden causado, conforme con el art. 193 del código ritual. Es mi voto. A sus turnes, los Dres. BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo qu y terminado el acto, firmando SS.EE todo Ante mí que lo certifico, quedando acord Senteneia que inmediatamente sigue: Luis María benítez RieraA CUERDO Y SENTENCIA N° .. Minisiso ADg. Nor Domi Secretaria Asunción, 06 de marzo de 2023.- /VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- HACER LUGAR PARCIALMENTE, al recurso de apelación interpuesto por el 4bg. Walter Canclini, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 13 de mayo de 2021, dietado por el Tribanal de Cuentas, Primera Sala, debiendo proceder el Ministerio de Hacienda a/a Jevolución de los créditos fiscales y accesorios legales por el periodo fiscal de Febrero de 2014 por la suma de Gs. 81.466 770 a la firma Frarręisco Vierci y Cía S.R.L., conforme don los fundamentos expuestos en el ekordio de la presente resolución. Luis María Benítez Riera Ministro полнот отнимом Abg. Norma Domínguez \ Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
IMPONER las costas en el orden causado, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio della presente resolución. ANOTA egistrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Misisto ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO ложна Abg. Norma Dominguez Secrotaria Sobre borrado marzo 2023 SECRETARIA CONTENCIOSO Abg. Norma Doming stay siliad chal sin
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