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DE CORTE Expediente: "RUTH RAQUEL KOUBE CORONEL Y SUPREMA OTROS C/ RES. NRO. 1247 DEL 24 DE JULIO DEL 2019, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE DE JUSTICIA ASUNCIÓN" Nro. 413 - Año 2022. PECIE ADISTICA CIVILL 6-03-2023 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Sesenta y tres. - RogeLin En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a dias del mes de del año dos mil, veintitres S'estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RUTH RAQUEL KOUBE CORONEL Y OTROS C/ RES. NRO. 1247 DEL 24 DE JULIO DEL 2019, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los señores Ángel Manuel Koube Coronel y Ruth Raquel Koube Coronel, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 118 de fecha 29 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: Los señores Ángel Manuel Koube Coronel y Ruth Raquel Koube Coronel desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto, según se observa en el escrito obrante a fs. 93/96 de autos. Por otra parte, en la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaracion de oficio de la nulidad en los términos autorizados por y por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nuldad interpuesto. Es mi voto. Caut Luis María/Benítez Riera Mirasuro Dr. Nanuel Dejesús Ramirez Cent'Dra. Ma. Carolina Tlanes O. MINISTRO Abg. Norma Demingutz . Secrotaria
Expediente: "RUTH RAQUEL KOUBE CORONEL Y OTROS C/ RES. NRO. 1247 DEL 24 DE JULIO DEL 2019, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION" Nro. 413 - Año 2022. A sus turnos, los Ministros LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 118 de fecha 29 de diciembre del 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa planteada por RUTH RAQUEL KOUBE CORONEL y MANUEL KOUBE CORONEL, contra la RES. NRO. 1247 DEL 24/07/2019 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, y en consecuencia; 2- CONFIRMAR la Resolución Nro. 1247 del 24 de julio del 2019 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3- COSTAS a la vencida, de conformidad al artículo 192 del C.P.C.; 4- NOTIFICAR, anotar, registrar.... - El fundamento -en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que los accionantes no lograron demostrar la irregularidad del acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 1247/19 dictada por el Intendente de la Municipalidad de Asunción. Señalaron que los accionantes manifestaron su parecer respecto a la aplicación de las reglas de prescripción impositiva en relación a la finca en cuestión, pero no expusieron de qué manera la Administración incurrió en una resolución ajena a los mandatos legales aplicables. - Los señores Angel Koube Coronel y Ruth Koube Coronel, parte actora, al momento de expresar agravios (fs. 93/96), señalaron que la discusión de la demanda gira en torno a si se configuró o no la prescripción de la obligación tributaria -impuesto inmobiliario y sus adicionales; contribuciones especiales y demás tasas que graven el inmueble - de periodos anteriores al ejercicio fiscal 2014, es decir, año 2013 y anteriores y no sobre las cuestiones formales del acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 1247/19. Indicaron que la Municipalidad no agregó material probatorio que verifique sus dichos, es decir, que la prescripción se interrumpió debido a que su parte, fue notificada
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RUTH RAQUEL KOUBE CORONEL Y OTROS C/ RES. NRO. 1247 DEL 24 DE JULIO DEL 2019, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" Nro. 413 - Año 2022. anteriormente de los tributos adeudados. Manifestaron que es procedente la prescripción de los tributos pues se dieron los presupuestos establecidos en el art. 173 de la Ley Nro. 3966/10. Culminaron solicitando que la resolución sil dictada por el Tribunal de Cuentas sea revocada. - Como antecedentes del caso se advierte que los señores Ángel Koube Coronel y Ruth Koube Coronel solicitaron al Intendente de la Municipalidad de Asunción la prescripción de los tributos de los ejercicios fiscales correspondientes al año 2013 y periodos anteriores, consistentes en: impuesto inmobiliario y sus adicionales; contribuciones especiales y demás tasas que graven el inmueble individualizado como Finca Nro. 18.022, Cta. Cte. Ctral. Nro. 12-0840-35, Distrito de San Roque. Dicho pedido fue realizado en fecha 20 de noviembre del 2018 (fs. 25). Por Dictamen Nro. 10.203 de fecha 19 de diciembre del 2018, emitido por el Departamento Tributario y de Apelación (fs. 08) se recomendó rechazar el pedido de prescripción, debido a que indicaron que se produjo la interrupción del plazo de prescripción, conforme lo establecido en el art. 165 de la Ley Nro. 125/92, numeral 3) "Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor" y numeral 4) "Por el pago parcial de la deuda". Luego, los señores Koube Coronel requirieron al Intendente que se pronunciara respecto a la solicitud planteada y por Resolución Nro. 1247 de fecha 24 de julio del 2019 el Intendente Municipal de Asunción, resolvió rechazar el pedido de reconsideración, y, en consecuencia, rechazar la prescripción del impuesto inmobiliario y las tasas especiales (fs. 52/53). Para resolver la cuestion planteada, en primer lugar, corresponde señalar que el marco legal aplicable al presente caso, es la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal, pues se analiza el regimen tributario municipa, concerniente a la Municipalidad de Asunción y la Ley Nro. 125/92 "Que Establece el Nuevo Regimen Tributario" en todo aquello a lo referente a Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO али) u. vu. Carolipa Llanes u. Ministra Abg: Norma Damínguez Secretaria
Expediente: "RUTH RAQUEL KOUBE CORONEL Y OTROS C/ RES. NRO. 1247 DEL 24 DE JULIO DEL 2019, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION" Nro. 413 - Año 2022. disposiciones legales de aplicación general del régimen tributario (art. 172' de la Ley Nro. 3966/10). - En ese contexto, el artículo 173 de la Ley Nro. 3966/10 dispone: "Prescripción para Cobro de Tributos. La acción para el cobro de los tributos municipales prescribirá a los cinco años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse" Por otra parte, el artículo 164 de la Ley Nro. 125/92 establece: "Prescripción. La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal. La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargo tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo...". - Es oportuno mencionar, que del análisis del artículo 173 de la Ley Nro. 3966/10 y artículo 164 de la Ley Nro. 125/92, resulta que la prescripción en materia tributaria no refiere a la extinción de un derecho, sino de la acción del sujeto activo (Estado) tendiente a la exigibilidad de la deuda al sujeto pasivo (contribuyente) de la relación jurídica tributaria. La prescripción en el caso examinado, consiste en la pérdida o extinción de las facultades de la Municipalidad de Asunción por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso fijado por la ley (5 años) y que, a su vez, está sujeto a causales de interrupción o suspensión. . Sobre el punto, el doctrinario MARCO ANTONIO ELIZECHE nos enseña: "La prescripción: el instituto de la prescripción figura como medio o forma de extinción de la obligación tributaria en la Ley Nro. 125/92, aunque en realidad, técnica y jurídicamente no extingue la obligación tributaria, sino que traba u obstaculiza la acción fiscal para exigir la efectivización o el pago del 1 Ley Nro. 3966/10, Artículo 172 - Aplicabilidad del Régimen Tributario Nacional. Serán aplicables l as disposiciones legales de aplicación general del régimen tributario nacional en todo lo que no contra digan las disposiciones de esta Ley. Por Ordenanza, se podrán establecer recargos e intereses en caso de mora en el pago de tributos y otros recursos, conforme a los criterios establecidos en el régimen tributario na cional.
12) CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RUTH RAQUEL KOUBE CORONEL Y OTROS C/ RES. NRO. 1247 DEL 24 DE JULIO DEL 2019, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" Nro. 413 - Año 2022. tributo por el transcurso del tiempo. Opera pues, como una suerte de castigo a la inacción o pereza de la Administración Tributaria en la función de requerimiento administrativo o por via judicial de la entrega de la prestación pecuniaria exigida por la ley." (Las Instituciones Tributarias. El Sistema Legal Vigente y El Régimen Procesal Tributario; Cuarta Edición actualizada y ajustada a la nueva normativa tributaria; Editorial Litocolor S.R.L.; Asunción Paraguay; pg. 331). - En ese sentido, cabe apuntar que la Ley Nro. 3966/10 no menciona cuales son los supuestos en los cuales se da la interrupción o suspensión de la prescripción de la obligación tributaria, por lo cual, es necesario recurrir a la Ley Nro. 125/92, la cual, expresa:- "Artículo 165. Interrupción del plazo de prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscripta por dos testigos, en su caso; 2) Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la de presentación de la declaración respectiva; 3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; 4) Por el pago parcial de la deuda; 5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; 6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor. Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo término se interrumpirá su vez, por las causales señaladas en los numerales 2° y 5º de este artículo. La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los mismos mediosindicados anteriormente, asi como también en todos los casos en que se igterrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos." Luis María Benitez Riera Ministro Caus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Deminglet V. Secretaria
Expediente: "RUTH RAQUEL KOUBE CORONEL Y OTROS C/ RES. NRO. 1247 DEL 24 DE JULIO DEL 2019, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" Nro. 413 - Año 2022. "Artículo 166. Suspensión del plazo de prescripción. La interposición por el interesado de cualquier petición o recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.". Habiendo expuesto el marco normativo del presente caso, corresponde analizar si la Resolución Nro. 1247/19 dictada por el Intendente de la Municipalidad de Asunción se ajustó a derecho. En ese contexto, al analizar el expediente administrativo del presente caso, se observa un documento expedido por la Unidad de Facturación de la Municipalidad de Asunción (fs. 45) el cual informa que: "la Cta. Cte. Ctral. Nro. 12-0840-35, posee fraccionamiento por objeto imponible realizado en el año 2016, por impuesto inmobiliario del año 2012, en 9 cuotas, abonadas 5, y pendientes 4, siendo la última fecha de pago la cuota del 08 de mayo del 2017 y tasas especiales del año 2012, en 9 cuotas, abonadas 5, pendientes 4, siendo última fecha de pago la cuota del 08 de mayo del 2017". Cabe apuntar, en primer lugar, que dicho documento no fue redargüido de falsedad por la parte actora (art. 3082 del C.P.C.), por lo que surte pleno efecto jurídico en el presente caso. En segundo lugar, el mencionado documento es relevante, pues indica que la prescripción del impuesto inmobiliario y tasas especiales correspondientes al año 2012 se interrumpió, en virtud al pago parcial de la deuda efectuado el 08 de mayo del 2017 (art. 165, numeral 4) de la Ley Nro. 125/92). En lo que respecta a la prescripción del impuesto inmobiliario y tasas especiales del año 2013, cabe señalar que, a la fecha de presentación de la solicitud, 20 de noviembre del 2018, aún se encontraba facultada la 2 Código Procesal Civil, Artículo 308- Redargución de falsedad. La impugnación de los documentos púb licos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el prin cipal. Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo d e cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impug nante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva. La parte que cuestione el d ocumento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnación.
11 CORTE Expediente: "RUTH RAQUEL KOUBE CORONEL Y SUPREMA OTROS C/ RES. NRO. 1247 DEL 24 DE JULIO DEL DE USTICIA 2019, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE 2023 ES ASUNCIÓN" Nro. 413 - Año 2022. - 6 Municipalidad de Asunción de reclamar el impuesto, pues el ejercicio de su su facultad fenecía al 31 de diciembre del 2018, por lo que, la solicitud presentada , implicó un reconocimiento tácito de la obligación por parte del deudor, y esto a su vez, produjo la interrupción de la prescripción de dicho tributo (art. 165, numeral 3) de la Ley Nro. 125/92). Finalmente, en lo que respecta a los impuestos inmobiliarios y tasas especiales que graven el inmueble individualizado como Finca Nro. 18.022, Cta. Cte. Ctral. Nro. 12-0840-35 correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y anteriores, cabe señalar que éstos efectivamente se encuentran prescriptos a la fecha de la solicitud presentada por los contribuyentes, 20 de noviembre del 2018, en virtud a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Nro. 3966/10, por lo que, respecto a éstos la Municipalidad de Asunción debe expedirse favorablemente. - Por los motivos expuestos, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por los señores Ángel Manuel Koube Coronel y Ruth Raquel Koube Coronel, y, en consecuencia; ORDENAR al Intendente de la Municipalidad de Asunción que MODIFIQUE la Resolución Nro. 1247 de fecha 24 de julio del 2019, haciendo lugar a la prescripción de los impuestos inmobiliarios y tasas especiales que graven el inmueble individualizado como Finca Nro. 18.022, Cta. Cte. Ctral. Nro. 12- 0840-35, correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y anteriores. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas conforme lo establecido en el art. 203 inc. c) del Código Procesal Civil. - A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a Hacer Lugar parcialmente a la demanda, por los mismos fundamentos y agrego: Que entre los fundamentos expuestos por el Intendente Municipal de la ciudad de Asunción, para sostener el rechazo de la prescripción solicitada por алел Luis Marie Bebítez Riera Ministro Dr. Mandel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AbS. Norma Demínguez. Secretaria
Expediente: "RUTH RAQUEL KOUBE CORONEL Y OTROS C/ RES. NRO. 1247 DEL 24 DE JULIO DEL 2019, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" Nro. 413 - Año 2022. los accionantes, surge un informe del Dpto. de Cobranzas, que da cuenta que el inmueble con Cta. Cte. Ctral. 12-0840-35 registra una notificación de reclamo de la deuda fiscal (f. 24), ajuntando tal dependencia -a su informe- una copia de la mencionada notificación (f.23).- Es importante recordar que el art. 165 de la ley 125/91, establece: "El curso de la prescripción se interrumpe: ...2) Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la de presentación de la declaración respectiva". Que de la verificación y análisis de la cédula de notificación referenciada por la autoridad municipal (f. 23), se puede concluir que dicho instrumento no resulta idóneo para interrumpir la configuración de prescripción, en razón de que no consta que esta haya sido diligenciada. En tales condiciones, queda claro que la misma no puede causar efectos jurídicos, tendiente a evitar la prescripción solicitada. En base con lo expuesto, corresponde Hacer Lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los señores Ángel Manuel Koube Coronel y Ruth Raquel Koube Coronel y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 29 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman tos Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acôrdada la Sentencia que innediatamente sigue: Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Marta Benítez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO понео Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RUTH RAQUEL KOUBE CORONEL Y OTROS C/ RES. NRO. 1247 DEL 24 DE JULIO DEL 2019, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" Nro. 413 - Año 2022. 20 21 ACUERDO Y SENTENCIA Nro._63 . - Asunción, 06 de marzo del 2023 : VISTOS Lo morilos del Acuerdo que antecude: la Exema.- .... se Lopez Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asislente 8 SALA PENAL SI EL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por los señores Ángel Manuel Koube Coronel y Ruth Raquel Koube Coronel, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 118 de fecha 29 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por los señores Ángel Manuel Koube Coronel y Ruth Raquel Koube Coronel, y, en consecuencia; ORDENAR al Intendente de la Municipalidad de Asunción que MODIFIQUE la Resolución Nro. 1247 de fecha 24 de julio del 2019, haciendo lugar a la prescripción de los impuestos inmobiliarios y tasas especiales que graven el inmueble individualizado como Finca Nro. 18.022, Cta. Cte. Ctral. Nro. 12-0840-B5, correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y anteriores, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 3. IMPONER LAS COSTAS de conformidad al artículo 203, inciso c) del Código procesal civil. ... 4. ANOTAR nounzar y archivar. Luis María/Benítez Riera Ministro али Dra. Ma. Caroling Llanes 0. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez C MINISTRO ропа Asg. Norma Domiagtoz Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IY CONTENCIOSO
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